REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001628

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HERDEROS.
SOLICITANTE: LOIDA ROSA GUEVARA GUATARAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.431.626.-
ABOGADA ASISTENTE: Defensora Publica Tercera del Sistema de Protección Abg. MARTHA AGUILERA.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 26/09/2024

Vista la solicitud de DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HERDEROS, propuesta por la ciudadana LOIDA ROSA GUEVARA GUATARAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.431.626, debidamente asistida por la Defensora Publica Tercera del Sistema de Protección Abg. MARTHA AGUILERA, en donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal de la revisión de la presente causa para decidir observa:

Visto el libelo de solicitud y luego de la revisión se observa que en el petitorio de la misma, la ciudadana LOIDA ROSA GUEVARA GUATARAMA, plenamente identificados en autos, en su condición de representación de su nieto JONATHAN DAVID RODRÍGUEZ GUEVARA, de dos (02) años de edad, nacido en fecha 29/11/2021; mediante la cual solicitan sea tramitada la Declaración de Únicos Herederos en beneficio de su nieto, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud del fallecimiento de su madre, la ciudadana JENNIFER CAROLINA RODRÍGUEZ GUEVARA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro, V-27.226.300, fallecida en fecha 30/11/2021. En este sentido, es oportuno señalar que la Figura de la TUTELA que es el régimen de Protección aplicable a niños, Niñas y adolescentes que no están sometidos a patria potestad, pero cuya protección requiere de una representación legal y comprende algún interés no patrimonial, en el caso que ambos padres hayan fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Civil que establece: “todo menor de edad que no tenga representante legal será previsto de un tutor, protutor y suplente de este” la cual deberá ser tramitada previamente, para luego proceder con el trámite de la Declaración de Únicos Universales Herederos, es por lo que este Tribunal le INSTA a los solicitantes a tramitar una solicitud por un procedimiento de asunto de jurisdicción voluntario de TUTELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, parágrafo Segundo literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECIDE.- Por todos los razonamientos anteriormente expuestos éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR FALTA DE CAULIDAD la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HERDEROS, propuesta por la ciudadana LOIDA ROSA GUEVARA GUATARAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.431.626, debidamente asistida por la Defensora Publica Tercera del Sistema de Protección Abg. MARTHA AGUILERA, en donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y así decide. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría.
Publíquese, registres, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintinueve (29) de Octubre del año Dos Mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

Abg. NERMAR NARVAEZ


EL SECRETARIO

Abg. JESUS MAITA

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
Conste.-
EL SECRETARIO

Abg. JESUS MAITA

NNA/Jesustovar