REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001668
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
SOLICITANTE: NESTOR JOSE NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.243.860
ABOGADO ASISTENTE: GLADYS DEL CARMEN MEDINA RAMIREZ, inscrita en el IPSA Nº 120.465
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: OTROS
FECHA DE ENTRADA: 02/10/2024
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por el ciudadano NESTOR JOSE NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.243.860, debidamente asistido por la abogado en ejercicio, GLADYS DEL CARMEN MEDINA RAMIREZ, inscrita en el IPSA Nº 120.465, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil de guardia, se deja constancia de la comparecencia del solicitante NESTOR JOSE NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.243.860, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, GLADYS DEL CARMEN MEDINA RAMIREZ, inscrita en el IPSA Nº 120.465, así como también los padres del niño de autos ciudadanos KEILYS ESTEFANIA NATERA MARCANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 29.964.309 y SERGIO ANTONIO DA SILVA LANDAETA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.341.731. Asi como también se encuentran presentes los testigos. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente interviene la parte solicitante NESTOR JOSE NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.243.860, debidamente asistido por la abogado en ejercicio, GLADYS DEL CARMEN MEDINA RAMIREZ, inscrita en el IPSA Nº 120.465 y expone:.. “Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud a favor de mi nieto el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a los fines de agregarlo como carga familiar; en virtud de que yo me he hecho responsable de sus gastos, brindándole ayuda de manutención, a los fines de garantizarle sus intereses para su desarrollo integral, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos KEILYS ESTEFANIA NATERA MARCANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 29.964.309 y SERGIO ANTONIO DA SILVA LANDAETA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.341.731 (Madre del niño de autos), el cual expone;.. “Estoy de acuerdo que mi padre asuma la carga familiar de mi hijo, por cuanto carezco de medios económicos suficientes para poder seguir sufragando sus gastos y él ha sido la persona que me ha ayudado con la manutención de mi hijos durante todo este tiempo, por lo que solicito se declare con lugar la presente solicitud, en el interés Superior de mi hijo, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano SERGIO ANTONIO DA SILVA LANDAETA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.341.731 (Padres del niño de autos), el cual expone;.. “Estoy de acuerdo que mi suegro asuma la carga familiar de mi hijo, por cuanto carezco de medios económicos suficientes para poder seguir sufragando sus gastos y él ha sido la persona que me ha ayudado con la manutención de mi hijo durante todo este tiempo, por lo que solicito se declare con lugar la presente solicitud, en el interés Superior de mi hijo, es todo.- Seguidamente se procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos aportados por el solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio respecto a la ciudadana ALEJANDRA ELIZABETH HERNANDEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 25.257.188, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui en relación a los particulares siguientes, a los cuales expuso: PRIMERO: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos KEILYS ESTEFANIA NATERA MARCANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 29.964.309 y SERGIO ANTONIO DA SILVA LANDAETA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.341.731)? Respondió: Si tengo aproximadamente conociéndolos desde hace Nueve (09) años.- SEGUNDO: ¿Diga usted si tiene conocimiento y les consta que el ciudadano NESTOR JOSE NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.243.860, lleva la carga familiar del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? Respondió: Si tengo conocimiento que él es quien les da el sustento diario y lo asiste en todas sus necesidades. TERCERO: ¿Qué el testigo de razón fundada de sus dichos? Respondió: Los hechos me constan por ser mis amigos tanto del ciudadano NESTOR JOSE NATERA como de KEILYS ESTEFANIA NATERA MARCANO y SERGIO ANTONIO DA SILVA LANDAETA y me consta que él ciudadano NESTOR JOSE NATERA, ha sido la persona que le ha brindado manutención y protección de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Es Todo. Seguidamente se le toma el juramento a la ciudadano JESUS ANTONIO DIAZ RIVERO, Titular de la CINº 19.058.434, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, Anzoátegui en relación a los particulares siguientes: PRIMERO: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos KEILYS ESTEFANIA NATERA MARCANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 29.964.309 y SERGIO ANTONIO DA SILVA LANDAETA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.341.731)? Respondió: Si tengo aproximadamente conociéndolos desde hace Nueve (09) años.- SEGUNDO: ¿Diga usted si tiene conocimiento y les consta que el ciudadano NESTOR JOSE NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.243.860, lleva la carga familiar del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? Respondió: Si tengo conocimiento que él es quien les da el
sustento diario y lo asiste en todas sus necesidades. TERCERO: ¿Qué el testigo de razón fundada de sus dichos? Respondió: Los hechos me constan por ser mis amigos tanto del ciudadano NESTOR JOSE NATERA como de KEILYS ESTEFANIA NATERA MARCANO y SERGIO ANTONIO DA SILVA LANDAETA y me consta que él ciudadano NESTOR JOSE NATERA, ha sido la persona que le ha brindado manutención y protección de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Es Todo. Es Todo. Concluida la evacuación de las pruebas y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud, presentada por el ciudadano NESTOR JOSE NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.243.860, debidamente asistido por la abogado en ejercicio, GLADYS DEL CARMEN MEDINA RAMIREZ, inscrita en el IPSA Nº 120.465, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico. SEGUNDO: SE DECRETA como CARGA FAMILIAR del ciudadano NESTOR JOSE NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.243.860, a favor del en beneficio del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijos de los ciudadanos KEILYS ESTEFANIA NATERA MARCANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 29.964.309 y SERGIO ANTONIO DA SILVA LANDAETA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.341.731, (Padres del niño de autos), domiciliada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y así pueda percibir los beneficios contractuales que le corresponden con ocasión a su relación laboral que mantiene con la Empresa PDVSA GAS, S.A, Gerencia AIT, como Supervisor de Gestión de Activos, dejando a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Veintinueve (29) del mes de Octubre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
EL SECRETARIO.
ABOG. JESUS MAITA HERNADEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia
EL SECRETARIO.
ABOG. JESUS MAITA HERNADEZ
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