REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000858

Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: PAOLO EDUARDO FARIAS SAVARINO y FLORELVYS MANUELA CESTELLANO LANZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nro. V- 24.391.187 y V-26.072.458; el primero de ellos Portador del pasaporte Venezolano Nº169180458, con fecha de Emision 16/Jun/Jun/2022 y Fecha de Vencimiento 15/Jun/Jun2032. Respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado. Anzoátegui ABG. MARIA MORILLO.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de dos (02) meses de edad, nacido en fecha 16/07/2024

MOTIVO: HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 19/09/2024


Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentado por los ciudadanos PAOLO EDUARDO FARIAS SAVARINO y FLORELVYS MANUELA CESTELLANO LANZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nro. V- 24.391.187 y V-26.072.458; el primero de ellos Portador del pasaporte Venezolano Nº169180458, con fecha de Emisión 16/Jun/Jun/2022 y Fecha de Vencimiento 15/Jun/Jun2032, Debidamente asistidos en este acto por la Defensora Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado. Anzoátegui ABG. MARIA MORILLO, quienes acordaron de manera clara e inequívoca, que la Progenitora del Niño ya identificado, Pueda EJERCER DE MANERA UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de dos (02) meses de edad, nacido en fecha 16/07/2024, tal como se evidencia en acta de nacimiento Nº1683, folio 183, del año 2024, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, adjuntada al presente expediente. En consecuencia esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden público, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Homologación De Cesión Del Ejercicio Unilateral De La Patria Potestad, el cual quedo redactado en los siguientes términos: PRIMERO: El padre Ciudadano PAOLO EDUARDO FARIAS SAVARINO, manifiesta que viajara el día 22/09/2024, por motivos laborales, hacia la siguiente dirección: Provinzia Di Agrigento. Municipio Cinacina. Vía roma 33, CAP 92012. Sicilia. Italida, razón por la cual me encontrare ausente del hogar de mi hijo, el niño antiguamente identificado, he impedido a su vez, para cumplir con el ejercicio de la patria potestad, quedando entendido que dicha cesión tiene una duración de tres (03) meses contados a partir de la Homologación de la presente solicitud y tiene como único fin, permitir que la madre FLORELVYS CASTELLANO, como progenitora del niño, pueda ejercer de manera Unilateral de la patria potestad, que comprende la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Representación. Quedando Expresamente facultada a realizar cualquier acto de representación de nuestro hijo, que tenga fines legales por cualquier institución ya sea pública o en su defecto privada, consulares, y otra en la que se requiera la autorización del padre como viajar Y/o Autorizar permiso de viaje con terceros, tramitar cualquier clase de documento, como pasaporte, visas, ante cualquier Autoridad Nacional o extranjera. SEGUNDO: La presente cesión del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad por parte del Padre, ciudadano PAOLO EDUARDO FARIAS SAVARINO, no implica que el mismo este renunciando a las instituciones familiares legalmente establecidas. Razon por la cual acordaron un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR abierto, donde el padre, podrá visitar a su hijo, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en el lugar de su residencia, cada vez que así lo desee. Y OBLIGACION DE MANUTENCION: El cual se fijó en la cantidad de Cincuenta Euros (50E), los cuales cancelara los días 30 de cada mes en dinero efectivo a la madre FLORELVYS MANUELA CESTELLANO LANZA ut supra Identificada. TERCERO: La madre FLORELVYS MANUELA CESTELLANO LANZA , expresa su acuerdo ante la presente Cesión del ejercicio Unilateral de la patria potestad, aceptando las consecuencias y responsabilidades de la misma. CUARTO: Es por todo lo antes expuesto y a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes, nosotros, PAOLO EDUARDO FARIAS SAVARINO y FLORELVYS MANUELA CASTELLANO LANZA, solicitamos la homologación ante el tribunal correspondiente y que se nos expida copia certificada de las mismas. Es todo’’.
Vista la manifestación de las partes, este Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, al tercer (03) día del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
EL SECRETARIO


ABG. JESUS MAITA

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

EL SECRETARIO


ABG. JESUS MAITA





















JMLG/Richard’Perales.