REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000899
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: ANNA KRISTINA GUEVARA RODRIGUEZ y EDWARD DARIO HERNANDEZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-15.873.606 y V- 11.908.816, la primera portadora del pasaporte venezolano Nº 165060956, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARANLLELY RAMIREZ, Defensora publica Quinta de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de diecisiete (17) años de edad, con pasaporte venezolano Nº 167679402, nacida en fecha 09/07/2007.-

MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR.-

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 27/09/2024.

Revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR, y los recaudos que la acompañan, presentado por los ciudadanos: ANNA KRISTINA GUEVARA RODRIGUEZ y EDWARD DARIO HERNANDEZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-15.873.606 y V- 11.908.816, la primera portadora del pasaporte venezolano Nº 165060956, debidamente asistidos por ABG. MARANLLELY RAMIREZ, Defensora publica Quinta de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en consecuencia, este Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el articulo 518 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Viaje, donde se encuentra involucrada su hija, la adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de diecisiete (17) años de edad, con pasaporte venezolano Nº 167679402, nacida en fecha 09/07/2007. El cual copiado textualmente dice así: “PRIMERO: el padre EDWARD DARIO HERNANDEZ PINTO, acuerda dar Autorización de Viaje para que su menor hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) viaje a la ciudad de Bogotá – Colombia en compañía de su madre, la ciudadana ANNA KRISTINA GUEVARA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.873.606, numero de pasaporte venezolano 167679402, quien va a acompañar a su madre, la misma va por motivos de salud, garantizándole todos los derechos a la adolescente de marras, quienes saldrán por vía aérea el día sábado 05 de octubre de 2024, Caracas – San Antonio desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, La Guaira, con hora de salida 08:30 am y hora de llegada al Aeropuerto Internacional General Cipriano Castro. San Antonio del Táchira a las 09:30 pm en el vuelo 5R1370U de la Aerolínea RUTACA, luego cruzan en carro particular desde San Antonio – Cúcuta, después Cúcuta – Bogotá, saliendo del Aeropuerto Internacional Camilo Daza, Colombia. Cúcuta – Colombia, a las 19:48 pm, y hora de llegada al Aeropuerto Internacional el Dorado. Colombia a las 20:59 en el vuelo AV5231 de la Aerolínea Avianca, llegando el mismo día, quienes llegaran a la siguiente dirección: CARRERA 11 65 CALLE SUR 80 PORVENIR USME, CONJUNTO RESIDENCIAL PRADO DEL PORTAL 2, TORRE 11, APARTEMENTO 501 BOGOTÁ COLOMBIA. Teléfono +573154420880, RETORNO: el día sábado 16 de noviembre de 2024, Bogotá – Cúcuta, saliendo desde el Aeropuerto Internacional el Dorado, Colombia. Bogotá – Colombia a las 09:00 AM y hora de llegada al Aeropuerto Internacional Camilo Daza, Colombia a las 10:10 am en el vuelo AV9464, en la Línea Aérea AVIANCA, llegando el mismo día, luego con salida en carro particular desde Cúcuta hasta San Antonio del Táchira, después con salida desde San Antonio del Táchira – Caracas, desde el Aeropuerto Internacional General Cipriano Castro. San Antonio del Táchira, a las 17:30 pm llegando al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, La Guaira, a las 18:30 pm, numero de vuelo 5R1371 X, en la línea aérea RUTACA, llegando el mismo día. SEGUNDO: los padres ANNA KRISTINA GUEVARA RODRIGUEZ y EDWARD DARIO HERNANDEZ PINTO, nos comprometemos a cumplir cabalmente el presente acuerdo, y que en caso de incumplimiento me reservo las acciones legales correspondientes. Solicito a este tribunal que se habilite el tiempo que sea necesario por la urgencia del caso y se acuerde la correspondiente homologación del acuerdo correspondiente ante el Tribunal competente que corresponda, con todos los efectos legales consiguientes y que se nos expida copia certificada de las mismas, firmamos al pie de la presente acta en señal de conformidad.” Es todo. Vista la manifestación de las partes, esta Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Asimismo se le hace saber a las partes que deberán comparecer por ante este tribunal una vez retornen al país a los fines de corroborar el estado de salud y cuidados de los niños de marras y verificar su regreso a Venezuela. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. NERMAR NARVAEZ
EL SECRETARIO.


ABG. JESUS MAITA.

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

EL SECRETARIO.


ABG. JESUS MAITA.




NN/Anthony.-