REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, 03 de Octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001180
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE (s): ANTONIO JOSE CALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.284.190
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: identidad, Identificación
ENTRADA: 01/07/2024.-
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano ANTONIO JOSE CALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.284.190, actuando en representación de su hija, la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistido por la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ABG. MARUA EUGENIA MURILLO, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente anteriormente identificada, en virtud de que por error material, se observa que en el acta de nacimiento inserta bajo el Nº 1702, Folio 202, día 07 Mes 11, y año 2012, en lo que respecta a los siguientes aspectos: que se encuentra asentado un error material relacionado con el lugar de nacimiento de la adolescente, específicamente se colocó “BARCELONA” siendo lo correcto “PUERTO LA CRUZ”. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil GABRIEL MARIN, habiéndose constatado la presencia del Solicitante debidamente asistido por la Defensora Publica Primera (A ) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ABG. GABRIELA NATERA y Fiscal Décima Primero del Ministerio Publico Abg. CARMEN RODRIGUEZ. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora NERMAR NARVAEZ AQUINO, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente procedió a otorgarle el derecho de palabra al Solicitante ANTONIO JOSE CALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.284.190 debidamente asistido por la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ABG. MARIA EUGENIA MURILLO, quien expuso: …“Solicito a este digno tribunal sirva ordenar la Rectificación del acta de nacimiento de mi hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto por error material, se observa que en el acta de nacimiento inserta bajo el Nº 1702, Folio 202, Día 07 Mes 11, y año 2012, en lo que respecta a los siguientes aspectos se encuentra asentado un error material relacionado con el lugar de nacimiento de la adolescente de marras, específicamente se colocó “BARCELONA” siendo lo correcto “PUERTO LA CRUZ. Es Todo”. Concluida la evacuación de las pruebas documentales aportadas, y la revisión de las mismas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano ANTONIO JOSE CALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.284.190, actuando en representación de su hija, la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistido por la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ABG. MARIA EUGENIA MURILLO, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente anteriormente identificada, por error material, por cuanto se observa que en el acta de nacimiento inserta bajo el Nº 1702, Folio 202, Día 07 Mes 11, y año 2012, en lo que respecta a los siguientes aspectos: que se encuentra asentado un error material relacionado con el lugar de nacimiento de la niña, específicamente se colocó “BARCELONA” siendo lo correcto “PUERTO LA CRUZ. SEGUNDO: Se ACUERDA librar oficio al Registro Civil Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirva agregar en el libro original y duplicado que se encuentran en dicho Registro, con objeto de que se realice la Rectificación en el punto relacionado al lugar de nacimiento de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal a los fines de que se estricto cumplimiento a lo ordenado. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal a los fines de que se estricto cumplimiento a lo ordenado. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ
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