REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-001394
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
SOLICITANTE: LAURYS MERCEDES BRUCE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.308.155
ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. OSMARY CERMEÑO, (Por la Unidad de la Defensa Pública)

ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, actualmente de trece (13) y quince (15) años de edad, nacidas en fecha 29/04/2011 y 28/08/2009, Titulares de las de las de Identidades Nsº 34.237.775 y 33.114.574, respectivamente no tienen discapacidad ni pertenecen a ningún grupo étnico.-

FECHA DE ENTRADA: 05/08/2024

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de EJERCICIO UNILATERIAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentado por la ciudadana LAURYS MERCEDES BRUCE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.308.155, debidamente asistida por la Defensora Publica Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. OSMARY CERMEÑO, (Por la Unidad de la Defensa Publica) en donde se encuentran involucradas las adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) actualmente de trece (13) y quince (15) años de edad, nacidas en fecha 29/04/2011 y 28/08/2009, hijas del ciudadano EDGAR ALEXANDER PEREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.405.289, Teléfono + 34666798674, el cual se encuentra residenciado España. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, ciudadana LAURYS MERCEDES BRUCE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.308.155, debidamente asistido por la Defensora Publica Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. OSMARY CERMEÑO, (Por la Unidad de la Defensa Publica) y la Fiscal Décimo Tercera de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente la Jueza ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO, le concede el derecho de palabra a la ciudadana LAURYS MERCEDES BRUCE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.308.155, debidamente asistido por la Defensora Publica Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. OSMARY CERMEÑO, (Por la Unidad de la Defensa Publica) la cual expone:“…Ratifico la solicitud realizada en fecha 05/08/2024, a los fines de que se declare con lugar el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, sobre mis hijas las adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, actualmente de trece (13) y quince (15) años de edad, nacidas en fecha 29/04/2011 y 28/08/2009, previo cumplimiento de las formalidades de ley, en razón de que se le Autorice al padre a ejercer de manera UNILATERAL EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, de nuestras hijas, quedando entendido que dicha cesión tiene como único fin permitir que el padre como progenitor pueda ejercer de manera Unilateral y eficaz la Responsabilidad de Crianza, la representación y la Administración de los bienes de nuestras hijas; sin que ello implique que la madre este renunciando a las instituciones familiares legalmente establecidas, Es todo. Acto Seguido la Jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, al ciudadano EDGAR ALEXANDER PEREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.405.289, Teléfono + 34666798674, el cual se encuentra residenciado España, y manifestó lo siguiente: “…PRIMERO: ¿Esta UD de acuerdo que se le conceda y se le otorgue el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de sus hijas las adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de trece (13) y quince (15) años de edad, nacidas en fecha 29/04/2011 y 28/08/2009?...quien respondió: …Si realmente estoy de acuerdo que se me conceda el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de nuestras hijas, y así yo pueda tener la representación legal de las mismas, en lo referente; a trámite de pasaporte, visa, permiso para viajar en caso necesario, y en todos los tramites de documentos que sea en beneficio de ellas. Es todo. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes, ACUERDA; PRIMERO: Declarar Con Lugar, la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERIAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentado por la ciudadana LAURYS MERCEDES BRUCE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.308.155, debidamente asistido por la Defensora Publica Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. OSMARY CERMEÑO, (Por la Unidad de la Defensa Publica) en donde se encuentran involucradas(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) EUDYS ESTHEFANIA y LAURYS NOHELY “PEREZ BRUCE”, actualmente de trece (13) y quince (15) años de edad, nacidas en fecha 29/04/2011 y 28/08/2009, hijas del ciudadano EDGAR ALEXANDER PEREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.405.289, Teléfono + 34666798674, el cual se encuentra residenciado España. SEGUNDO: Se DECLARA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de las adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, actualmente de trece (13) y quince (15) años de edad, nacidas en fecha 29/04/2011 y 28/08/2009, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. TERCERO: Queda AUTORIZADO SUFICIENTEMENTE, el ciudadano EDGAR ALEXANDER PEREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.405.289, Teléfono + 34666798674, el cual se encuentra residenciado España, en su condición de padre de las adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) actualmente de trece (13) y quince (15) años de edad, nacidas en fecha 29/04/2011 y 28/08/2009, para que pueda representar a sus hijas plenamente identificadas; en todos los trámites necesarios para obtención de pasaporte, y cualquier otro trámite de documentación legal de sus hijos, ante los organismos competentes públicos o privados, y la misma podrá transitar dentro del territorio nacional como fuera de el, en caso de ser necesario con sus hijos. CUARTO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal quedando las mismas establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: El padre ciudadano EDGAR ALEXANDER PEREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.405.289, Teléfono + 34666798674, ejercerá de manera unilateral, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, debiéndonos ambos a continuar cumpliendo los deberes y derechos establecidos en los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: con relación a ello, ambos padres acordaron continuar ejerciéndola, el padre EDGAR ALEXANDER PEREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.405.289, Teléfono + 34666798674, ejercerá la Custodia de las adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, actualmente de trece (13) y quince (15) años de edad, nacidas en fecha 29/04/2011 y 28/08/2009, debiendo ambos progenitores tener la responsabilidad de prestarle la asistencia necesaria para el desarrollo físico, psíquico y moral de sus hijas, además vigilar y orientar su educación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 351 Parágrafo Primero y 358 ejusdem. TERCERO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre LAURYS MERCEDES BRUCE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.308.155, aportara el equivalente a Cincuenta dólares (50,00 USD) por concepto de obligación de manutención, los cuales serán entregados al padre a través de transferencias electrónicas que la madre realizará en la cuenta bancaria que a tales efectos le suministre el padre, a los efectos de poder cumplir con los requerimientos de las adolescentes para su desarrollo integral. CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre se compromete y garantiza que las adolescentes de marras, tendrán contacto con la madre cuando la misma este en Venezuela y cuando este fuera del país podrá tener comunicación vía telefónica, WhatsApp, Facebook y cualquier otro medio de comunicación. Se establece que se garantizará cualquier otra forma de contacto entre las adolescentes y los demás familiares, tales como comunicaciones: telefónicas, telegráficas, video llamadas, redes sociales, etc, bajo la supervisión de su representante o responsable; QUINTO: En cuanto a PERMISOS DE VIAJES; aunque con el presente Acuerdo de Ejercicio Unilateral de Patria Potestad, el padre podrá decidir lo que más convenga a sus hijas, igualmente el padre acuerda que las adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacidas en fecha 29/04/2011 y 28/08/2009, podrán viajar dentro y fuera del país acompañado con su persona, a cualquier país del mundo al que sea permitido hacerlo, sin necesidad de ninguna otra autorización por parte de la madre que el presente Acuerdo de Cesión Voluntaria del Ejercicio Unilateral de Patria Potestad (esta acotación me permito hacerla debido al desconocimiento por parte de las autoridades migratorias del alcance y lo que implica la Cesión Voluntaria del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad)”. En consecuencia esta Juzgadora RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, a favor de sus hijas que las adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; por cuanto no se vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público, ni a las buenas costumbres. Y ASÍ SE DECIDE. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y así se decide. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ