REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000905
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: RAMON JOSE LEON GOMEZ y YENNYFER ADRIANA DIAZ SALDIVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-13.166.987 y V- 15.875.350, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SINDY MELENDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº302.963.
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de catorce (14) años de edad, con pasaporte venezolano Nº 193567913, nacido en fecha 26/11/2009.-
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR.-
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 27/09/2024.
Revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR, y los recaudos que la acompañan, presentado por los ciudadanos: RAMON JOSE LEON GOMEZ y YENNYFER ADRIANA DIAZ SALDIVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-13.166.987 y V- 15.875.350, debidamente asistidos en este acto por la ABG. SINDY MELENDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº302.963, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el articulo 518 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Viaje, donde se encuentra involucrado su hijo: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de catorce (14) años de edad, con pasaporte venezolano Nº 193567913, nacido en fecha 26/11/2009. El cual copiado textualmente dice así: “Nuestro supra identificado hijo, tiene una invitacion de su primo a España motivado a la celebracion de su cumpleaños Nº 15 el cual le permitira descansar, conocer, recraarse y compartir en familia con sus seres queridos, como lo establece la Ley Organica para la Proteccion de Niñoa, Niñas y Adolescentes en su articulo 63, por lo que VIAJARA con su primo, el ciudadano SAUL ENRIQUE CAMPOS LEON, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la vereda Nº 1, casa Nº 19 del Sector II, Troncunal II, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.433.251, con pasaporte numero 158317658, con nuenro de prorroga A03184972 (de los cuales acompaño copia fotostatica de ambos marcados E y F) con destino a Madrid, España, siendo el itinerario de viaje el siguiente: Salida: Maiquetia, en el vuelo identificado con el numero IB 6674, de la Aerolinea IBERIA, en fecha catorce (14) de octubre de 2024, hora de salida 13:19 horas, y siendo el itinerario de viaje de RETORNO el siguiente: Salida desde Madrid, España, a el Aeropuerto Internacional Simon Bolivar de Maiquetia, Venezuela, en el vuelo identificado con el numero IB 0191, de la aerolinea IBERIA, en fecha veinticinco (25) de diciembre de 2024, hora de salida 11:40 horas, quedando obligados a notificar a las autoridades civiles correspondientes. Por tales motivos otorgaados la presente AUTORIZACION a nuestro hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ya identificado, para que viaje con su primo, ciudadano SAUL ENRIQUE CAMPOS LEON, ya identificado, conforme al itinerario descrito; por lo que ruego respetuosamente imparta la respectiva HOMOLOGACION, y por la premura del caso juro la urgencia del mismo, atendido a lo establecido en el Articulo 392 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, asi como el Articulo 13 del capitulo V de lso lineamientos sobre Autorizaciones para Viajar fuera o entro del pais, de los Niños, Niñas y Adolescentes, dictada por el Consejo Nacional de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.” Es todo. Vista la manifestación de las partes, esta Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Asimismo se le hace saber a las partes que deberán comparecer por ante este tribunal una vez retornen al país a los fines de corroborar el estado de salud y cuidados de los niños de marras y verificar su regreso a Venezuela. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ
EL SECRETARIO.
ABG. JESUS MAITA.
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
EL SECRETARIO.
ABG. JESUS MAITA.
NN/Anthony.-
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