REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BH0C-V-2023-000500
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL
SOLICITANTE: JOHNY JOSE AGUILERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.250.306
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Sexta de Protección ABG. OSMARY CERMEÑO
JOVEN ADULTO (DISCAPACITADO): NEPTALI RAFAEL FAJARDO AGUILERA, no pertenece a ningún grupo étnico.
FECHA DE ENTRADA: 13/12/2023.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de jurisdicción Voluntaria de INTERDICCION CIVIL y los recaudos que la acompañan, presentada por el Ciudadano JOHNY JOSE AGUILERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.250.306, debidamente asistido por la Defensora Publica Sexta de Protección ABG. OSMARY CERMEÑO, mediante la cual ocurre ante esta competente a los fines de solicitar se tramite la INTERDICCION CIVIL, del ciudadano NEPTALI RAFAEL FAJARDO AGUILERA.- Anunciado el acto a las puertas del circuito judicial de Protección por la Alguacil Ylenis Montana , habiéndose verificado la presencia personal de la Fiscal Décimo Primera ABG. CARMEN RODRIGUEZ, siendo parte de buena fe y esencial en el presente proceso, así como también se encuentran presentes la parte solicitante y los testigos. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por la alguacil de guardia, habiéndose constatado la comparecencia del solicitante. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora ABG. NERMAR NARVAEZ, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente esta Jueza acuerda conceder la palabra al solicitante Ciudadano JOHNY JOSE AGUILERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.392.348, debidamente asistido por la Defensora Publica Sexta de Protección ABG. OSMARY CERMEÑO y expone: …Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de jurisdicción Voluntaria de INTERDICCION CIVIL, a favor del ciudadano NEPTALI RAFAEL FAJARDO AGUILERA, de conformidad con el articulo 393 y 395 y siguientes del Código Civil, en virtud de que el mismo posee PARALISIS INFANTIL CEREBRAL CON SINDROME DE CONVULSION; tal y como se desprende y evidencia del informe médico suscrito por el medico DRA. ADRIANA HERNANDEZ, MPPS 85473 adscrita al ambulatorio CAMPO CLARO, Barcelona, Institución dependiente del Ministerio Popular para la Salud, del ciudadano NEPTALI RAFAEL FAJARDO AGUILERA, asimismo tomándose en cuenta Informe médico de fecha 30-10-2023, suscrito por el medico DR. ALEXANDER MONTERO R, MPPS 9379, donde ratifica la condición médica del referido ciudadano, referida a: IDX: Parálisis Infantil Cerebral; y de conformidad de conformidad con el artículo 177 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con el articulo 393 y 395 y siguientes del Código Civil, en concordancia con la sentencia número AA10-L-2014-000056 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo del año 2015, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; por lo que solicito sea nombrado como tutor legal del ciudadano NEPTALI RAFAEL FAJARDO AGUILERA, con discapacidad Mental y Psicomotora, y se nombre al ciudadano JOHNY JOSE AGUILERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.250.306. Es todo”. Seguidamente se acuerda a incorporar los medios probatorios que constan en la presente causa, Acto seguido interviene la parte solicitante asistida de su abogado y los ordenados por este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como PRUEBA DOCUMENTAL: PRIMERO: Promuevo reproduzco y haga valer copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOHNY JOSE AGUILERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.250.306, con discapacidad con discapacidad Mental y Psicomotora, según consta de Informes médicos el cual rielan a los folios Trece (12) y Cuatro (04) de la presente causa y cuyo contenido se explican por si solos. SEGUNDO: Promuevo y hago valer informe medico de clasificación y calificación de la discapacidad, de fecha 28-07-2016, suscrito por PASDIS, inserta al folio 05 de la causa. TERCERO: Promuevo y hago valer Certificado de Defunción, correspondiente a la ciudadana EUSEBIA LOBATON DE FAJARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.199.726, cursante al folio Quince (15) del expediente. CUARTO : Promuevo y hago valer Acta Certificada de nacimiento del ciudadano JOHNY JOSE AGUILERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.392.348, incursa en el folio diez (10) de la causa. Asimismo manifiesto que la presente solicitud se encuentra dentro de los supuestos de la sentencia N° 0065, de fecha 18 de Febrero de 2011, en concordancia con la sentencia número AA10-L-2014-000056 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo del año 2015, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover y dentro de los supuestos del artículo 177 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con el articulo 393 Y 395 y siguientes del Código Civil. Seguidamente se procede a tomar el Juramento de Ley a los parientes y amigos de la familia , aportados por el solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio al ciudadano FREDDY ALBERTO REQUIZ, Titular de la cedula de Identidad N° 8.200.321, actualmente de Sesenta y Seis (66) años de edad, nacido 05-04-1958, quien es Venezolano, haciéndole las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga usted, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano JOHNY JOSE AGUILERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.250.306? Respondió: Si la conozco lo suficientemente de vista trato y comunicación de toda la vida, es mi vecino. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano NEPTALI RAFAEL FAJARDO AGUILERA, padece de discapacidad de PARALISIS INFANTIL CEREBRAL CON SINDROME DE CONVULSION y desde cuando? Respondió: Me consta desde que lo conozco. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOHNY JOSE AGUILERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.250.306, es quien ha asumido la responsabilidad, representación, vigilancia y supervisión del ciudadano NEPTALI RAFAEL FAJARDO AGUILERA, cubriendo todas y cada uno de sus necesidades? Respondió: Si me consta que el lo asiste en todo, en su vida diaria, y está pendiente ya que convive junto a él, son inseparables. Es todo. Seguidamente se le hace el interrogatorio al ciudadano FIDIAS EUCLIDES BALVERDE, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad V- 3.958.914, haciéndole las preguntas siguientes: PRIMERA: Diga usted, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano JOHNY JOSE AGUILERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.250.306? Respondió: Si la conozco lo suficientemente de vista trato y comunicación de toda la vida, es mi vecino. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano NEPTALI RAFAEL FAJARDO AGUILERA, padece de discapacidad de PARALISIS INFANTIL CEREBRAL CON SINDROME DE CONVULSION y desde cuando? Respondió: Me consta desde que lo conozco. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOHNY JOSE AGUILERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.250.306, es quien ha asumido la responsabilidad, representación, vigilancia y supervisión del ciudadano NEPTALI RAFAEL FAJARDO AGUILERA, cubriendo todas y cada uno de sus necesidades? Respondió: Si me consta que el lo asiste en todo, en su vida diaria, y está pendiente ya que convive junto a el, son inseparables. Es todo. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de jurisdicción Voluntaria de INTERDICCION CIVIL, presentada por el Ciudadano JOHNY JOSE AGUILERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.250.306, debidamente asistido por la Defensora Publica Sexta de Protección ABG. OSMARY CERMEÑO, mediante la cual ocurre ante esta competente a los fines de solicitar se tramite la INTERDICCION CIVIL, del ciudadano NEPTALI RAFAEL FAJARDO AGUILERA, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad, a los fines de solicitar se tramite la INTERDICCION CIVIL, del ciudadano NEPTALI RAFAEL FAJARDO AGUILERA, en virtud de que el mismo padece de discapacidad de PARALISIS INFANTIL CEREBRAL CON SINDROME DE CONVULSION, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 177 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con el articulo 393 y 395 y siguientes del Código Civil, en concordancia con la sentencia número AA10-L-2014-000056 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo del año 2015, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. SEGUNDO: Se DECLARA COMO TUTOR LEGAL del ciudadano NEPTALI RAFAEL FAJARDO AGUILERA, con discapacidad de PARALISIS INFANTIL CEREBRAL CON SINDROME DE CONVULSION, a favor al ciudadano JOHNY JOSE AGUILERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.250.306 (Hermano), en consecuencia tendrá la representación en todos los actos civiles, estando de acuerdo con asumir las responsabilidad inherentes al cargo que se les acaba de designar y así se decide; todo ello de conformidad con el artículo 177 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con el articulo 393 Y 395 y siguientes del Código Civil, en concordancia con la sentencia numero AA10-L-2014-000056 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo del año 2015, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que reza: “(…)Por otra parte, se estima importante dejar asentado en esta oportunidad, dada la especial protección que debe el Estado en esta sensible materia, que esta Sala efectúe, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 335 del Texto Fundamental, una interpretación constitucional de las normas civiles sobre incapacidad, ante el vacío legal existente respecto a las personas que ostentan una discapacidad intelectual parcial o total, congénita u originada en la niñez o en la adolescencia. Ello con la finalidad de resolver lo atinente a la posibilidad de iniciar el procedimiento de incapacitación de oficio, por parte de los jueces especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de cumplir con la obligación que tiene el Estado y, en consecuencia, el Poder Judicial conforme a los principios de dignidad, de interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la de efectividad que orienta en afirmar los derechos económicos y sociales, entendidos como garantías para la supervivencia y desarrollo de éstos, en brindarle la protección suficiente en aras de garantizar que realmente exista una protección integral, máxime cuando se trata de personas con una discapacidad manifiesta, total o parcial, intelectual, originadas en la niñez o en la adolescencia.
Incluso en los casos como el contenido en los artículos 393 y 394 del Código Civil que establecen:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 394.- El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor de edad.
Ello en virtud del artículo 450 literal h de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes que establece: La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes …omissis…h) Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando lo autorice la ley y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos (…).
De allí que para poder actuar en nombre de una persona mayor de edad, que carece de capacidades intelectuales o volitivas para auto determinarse, se requiere en protección de ese presunto incapaz, una previa comprobación judicial de su situación específica, y en el supuesto de carecer de padre, madre o parientes que soliciten la declaratoria de incapacidad, o bien aun teniéndolos éstos se encuentren en una situación de conflicto contraria al interés superior del niño, niña y adolescente, lo propio es que el Estado, a través del órgano judicial competente, realice lo conducente, para el logro efectivo de la protección a que antes se ha hecho alusión, pues de lo contrario, se dejaría a la persona limitada de la posibilidad de ejercer los derechos y garantías que plenamente están consagrados en el Texto Fundamental, y a la que ostenta por su condición, conforme las reglas previstas en el Código Civil, entre ellas, el artículo 409, que dispone:
Artículo 409. El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.
Resulta importante destacar que los jueces especializados en la materia de niños, niñas y adolescentes tendrán en cuenta la magnitud del defecto intelectual, derivado del examen probatorio que emerja de los informes de especialistas pertinentes, para declarar la figura jurídica aplicable al caso (la Tutela o la Curatela), atendiendo a la distinción existente entre ellas; a saber, la Curatela es una Institución destinada a complementar la capacidad del menor de edad y el menor emancipado; mientras que los sujetos, sometidos a Tutela de entredicho por defecto intelectual; es el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo hagan incapaz de proveer sus propios intereses.
Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral.Por tanto, dada la importancia de la resolución de la presente solicitud de medida de colocación, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo aquí señalado como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia mediante la siguiente denominación: “Sentencia de la Sala Constitucional que determina la competencia de los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia”. Así se decide. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIO.
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ
|