REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000902
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: ARNEY SARMIENTO CONTRERAS, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-82.211.524, portadora del pasaporte colombiano NºBC780109 y VISA Americana CRS201656400301 y RENNY JOSE ZAMBRANO ANDRADES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V-16.712.371, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAMON JOSE TOVAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº26.917.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de once (11) años de edad, portador del pasaporte venezolanio Nº172730325 y de la VISA Americana NºCRS201656400302, nacido en fecha 02/11/2012.-
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR.-
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 27/09/2024.
Revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR, y los recaudos que la acompañan, presentado por los ciudadanos: ARNEY SARMIENTO CONTRERAS, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-82.211.524, portadora del pasaporte colombiano NºBC780109 y VISA Americana CRS201656400301 y RENNY JOSE ZAMBRANO ANDRADES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V-16.712.371, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAMON JOSE TOVAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº26.917, en consecuencia, este Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el articulo 518 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Viaje, donde se encuentra involucrado su hijo: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de once (11) años de edad, portador del pasaporte venezolanio Nº172730325 y de la VISA Americana NºCRS201656400302, nacido en fecha 02/11/2012. El cual copiado textualmente dice así: “Es el caso, ciudadana Juez, que en el ejercicio conjunto de la patria potestad, la madre de nuestro hijo, la ciudadana ARNEY SARMIENTO CONTRERAS, antes identificada, viajará y se residenciará en la siguiente dirección: Estados Unidos de América: 130 GOLF COLONY CT APT 103 LAKE WORTH FLORIDA 33467, se dispone a realizar un viaje al exterior en compañía de nuestro hijo: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) venezolano, menor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-34.382.891, pasaporte Nro. 172730325, fecha de expedición 04/NOV/2022, fecha de vencimiento 03/NOV/2027, portador de la Visa Norteamericana CRS201656400302, fecha de expedición 15/AUG/2024, fecha de vencimiento 05/FEB/2025, actualmente de once (11) años de edad, nacido en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil doce (2012), según consta de copia certificada del acta de nacimiento signada con el Nro. Doscientos veintitrés (223), folio Doscientos Veintitrés (223), de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012), Emanada de la oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyositinerario será:el día cuatro (04) de noviembre del 2024, con la aerolínea LASER AIRLINES desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Caracas–Venezuela, con hora de salida 9:45 am, con hora de llegada a las 10:45 am a CURACAO, vuelo Nro. QL 762, posteriormente el mismo día lunes 04 de noviembre de 2024 desde CURACAO, CURACAO INTL CW con salida a las 13:00 hrs con lIegada a MIAMI – INTL AIRPORT, MIAMI INTERNACIONAL US a las 15:00 hrs del 04 de noviembre de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) JOSÉ ZAMBRANO SARMIENTO,para residenciarse de manera temporal en Estados Unidos de América: 130 GOLF COLONY CT APT 103 LAKE WORTH FLORIDA 33467 Con fundamento al derecho invocado, nosotros ARNEY SARMIENTO CONTRERAS y RENNY JOSE ZAMBRANO ANDRADES, antes identificados, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal, una vez cumplidos todos los extremos legales, HOMOLOGUE el presente acuerdo que de manera voluntaria hemos convenido, en los siguientes términos: PRIMERO: EL PADRE ciudadano RENNY JOSÉ ZAMBRANO ANDRADES, autoriza a su hijo, el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolano, menor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-34.382.891, con pasaporte Nro. 172730325, fecha de expedición 04/NOV/2022, fecha de vencimiento 03/NOV/2027, portador de la Visa Norteamericana CRS201656400302, fecha de expedición 15/AUG/2024, fecha de vencimiento 05/FEB/2025, actualmente de once (11) años de edad, nacido en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil doce (2012), según consta de copia certificada del acta de nacimiento signada con el Nro. Doscientos veintitrés (223), folio Doscientos Veintitrés (223), de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012), Emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, para que viaje y se residenciecon su madre, ciudadana ARNEY SARMIENTO CONTRERAS, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. E-82.211.524, poseedora del pasaporte colombiano BC780109, fecha de expedición 06/SEP/2023, fecha de vencimiento 06/SEP/2033, portadora de la Visa Norteamericana CRS201656400301, fecha de expedición 15/AUG/2024, fecha de vencimiento 05/FEB/2025, el día cuatro (04) de Noviembre de 2024, a los Estados Unidos de América, con salida desde la ciudad de Caracas, con la aerolínea LASER, C.A., Vuelo QL 762 y G6201. SEGUNDO: LA MADRE se compromete a cuidar, darle asistencia material, afectiva, vigilar, custodiar a nuestro hijo mientras se encuentre con ella. En tal sentido ciudadana Juez, solicitamos la homologación del presente acuerdo en los términos señalados y se nos expida dos (02) juegos de copias certificadas de la misma.”. Es todo. Vista la manifestación de las partes, esta Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Asimismo se le hace saber a las partes que deberán comparecer por ante este tribunal una vez retornen al país a los fines de corroborar el estado de salud y cuidados de los niños de marras y verificar su regreso a Venezuela. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA.
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA.
NN/Anthony.-
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