REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000904
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: ARNEY SARMIENTO CONTRERAS, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-82.211.524 y RENNY JOSE ZAMBRANO ANDRADES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V-16.712.371, respectivamente.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, actualmente de once (11) años de edad, nacido en fecha 02/11/2012.
MOTIVO: HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 27/09/2024
Vista la solicitud de HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por los padres del niño, ARNEY SARMIENTO CONTRERAS, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-82.211.524 y RENNY JOSE ZAMBRANO ANDRADES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V-16.712.371, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAMON JOSE TOVAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº:26.917, los cuales acordaron LA HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de once (11) años de edad, nacido en fecha 02/11/2012, en consecuencia esta Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ADMITE por dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. En tal sentido, el acuerdo quedo redactado en los siguientes términos: “PRIMERO: PATRIA POTESTAD: en la presente escritura ambos Progenitores, declaramos que el padres RENNY JOSE ZAMBRANO ANDRADES le sede el ejercicio de la patria potestad a la ciudadana ARNEY SARMIENTO CONTRERAS, para que pueda representar al adolescente en todos los trámites necesarios para su desarrollo integro, ya identificado todo ello a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNA) y 262 del Código Civil. SEGUNDO: OBLIGACION DE MANUTENCION: Ambos Progenitores hemos acordado que el Padre: RENNY JOSE ZAMBRANO ANDRADES, deberá continuar cumpliendo con este concepto con su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal y como se ha venido cumpliendo, EL PADRE, se compromete a entregar semanalmente como obligación de manutención de manera puntual a LA MADRE la cantidad de trecientos dólares americanos ($ 300,00), por mensualidades adelantadas, las cuales serán depositadas en la cuenta que previo acuerdo la madre le indique, dicha cantidad será para sufragar los gastos relativos a alimentos. Adicionalmente, el padre sufragará los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuera el menester, asimismo, ambos padres acuerdan sufragar por partes iguales los gastos de ropa, colegio, uniformes y demás enseres escolares que exijan los institutos educacionales. También se fijan como bonos únicos por inicio de periodo escolar y época decembrina la cantidad de quinientos dólares americanos ($ 500,00), pagaderos en el mes de julio y diciembre respectivamente, los cuáles serán depositados dentro de los primeros quince (15) días del mes de julio y diciembre. Sin embargo, ambos de mutuo y solemne acuerdo establecemos con este convencimiento que se fijará un monto en divisas, acorde con la realidad económica del padrea los efectos de facilitar el cumplimiento de estas obligaciones y poder cumplir con el requerimiento del adolescente para su desarrollo integral. TERCERO: DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Con el propósito de preservar el Interés Superior del Adolescente ya identificado, ambos Progenitores acordamos que El Padre mantendrá contacto permanente con nuestro hijo cuando así lo desee, para procurar una comunicación fluida y constante entre ambos sin intervención de Terceras Personas, dicha comunicación podrá realizarse a través de llamadas Telefónicas, y/o uso de Plataformas Tecnológicas por ejemplo Videos Llamadas, WhatsApp, Messenger, Correo Electrónico, Skype, etc., comprometiéndose a realizar todo el esfuerzo posible para que la relación Padre – Hijo se mantenga sana y saludable.- En ese orden de ideas también se acordó que cuando El Padre así lo desee podrá trasladarse con el permiso y consentimiento de la Progenitora donde se encuentra el Adolescente ya identificado para visitarlo a los efectos de compartir con él, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y se los comunique por lo menos con un mes de anticipación o antelación a la Madre Progenitora ya nombrada quedando facultado El Padre para retirarlo del hogar materno y pernotar a su Hijo.- Ambos Padres nos comprometeremos a evaluar y manifestar en su momento los mecanismos propios para que prevalezca el interés superior de nuestro hijo: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente (LOPNA).” Es todo. Vista la manifestación de las partes, este Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA
NN/Anthony.-
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