REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BH0C-J-2023-000201
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SOLICITANTE: ANA MILKA GUACARAN DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.307.661
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Primero ABG. MARIA EUGENIA MURILLO ( Por la Unidad de la Defensa Publica)
DEMANDADO: LUIS EMILIO MORENO PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.127.205
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de actualmente Quince (15) años de edad, nacida en fecha 18/03/2009
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO SUPERIOR Y CONSTITUCIONAL A VIVIR, SER CRIADAO, Y DESARROLLARSE EN EL SENO DE SU FAMILIA DE ORIGEN Y DEL CUMPLIMIENTO DE SUS PADRES A TODAS LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 09/03/2023.-
Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por la ciudadana ANA MILKA GUACARAN DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.307.661, debidamente asistido por la Defensora Publica Primero ABG. MARIA EUGENIA MURILLO ( Por la Unidad de la Defensa Publica), mediante la cual solicita la disolución del vínculo conyugal que la une al ciudadano LUIS EMILIO MORENO PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.127.205; en donde se encuentra involucrado su hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de actualmente Quince (15) años de edad, nacida en fecha 18/03/2009, respectivamente, mediante la cual solicita la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la Alguacil Ylenis Montana, se deja constancia de la comparecencia de la solicitante, ciudadana ANA MILKA GUACARAN DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.307.661, debidamente asistido por la Defensora Publica Primero ABG. MARIA EUGENIA MURILLO ( Por la Unidad de la Defensa Publica). Asimismo se deja constancia de la Incomparecencia de la parte demandada, ciudadano LUIS EMILIO MORENO PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.127.205, se deja constancia que el mismo se encuentra debidamente notificado Igualmente se deja constancia la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, Abg. CARMEN RODRIGUEZ, debidamente notificada del presente procedimiento. Se constituye el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Jueza ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO. En virtud de la presente solicitud, la ciudadana juez explica a las partes la importancia que a su criterio tiene la decisión de solicitar la disolución del vínculo conyugal. Acto seguido interviene ciudadana ANA MILKA GUACARAN DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.307.661, debidamente asistido por la Defensora Publica Primero ABG. MARIA EUGENIA MURILLO ( Por la Unidad de la Defensa Publica), quien expuso: “... En este acto ratifico la solicitud de la disolución del vínculo conyugal, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificamos en todas y cada una de las partes los acuerdos establecidos en la presente solicitud; sin embargo hoy se acuerda fijar el monto de la obligación de manutención en Veinte (20 USD) dólares americanos mensuales, calculados prudencialmente a la tasa del cambio del Banco Central de Venezuela, el cual serán depositados a la cuenta bancaria de la madre, signada con el Nº 01020445370000050267, así como también solicito se establezca un Régimen de Convivencia en los términos establecidos en el escrito libelar de la presente solicitud. Es todo…. Acto seguido interviene la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. CARMEN RODRIGUEZ, quien expone: “…Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo...” En ese propósito, comprobado cómo ha sido la intención inequívoca del solicitante y vista la materialización de la boleta de notificación personal de la parte demandada; siendo el caso en considerar como mejor opción, la disolución del vínculo conyugal, así como en preservar primordialmente el interés superior del hijo procreado en dicha unión, la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de actualmente Quince (15) años de edad, nacida en fecha 18/03/2009, por cuanto no vulnera el interés superior de la adolescente de marras, todo lo cual ha sido constatado y verificado del libelo; así como el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley, y en la anotada norma particular de derecho; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana ANA MILKA GUACARAN DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.307.661, debidamente asistido por la Defensora Publica Primero ABG. MARIA EUGENIA MURILLO ( Por la Unidad de la Defensa Publica), mediante la cual solicita la disolución del vínculo conyugal que la une al ciudadano LUIS EMILIO MORENO PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.127.205; en donde se encuentra involucrado su hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de actualmente Quince (15) años de edad, nacida en fecha 18/03/2009, mediante la cual solicita la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une contraído por ellos, en fecha Nueve (09) de Junio de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Aragua, del Estado Anzoátegui, Acta Nro. 41, Libro Principal Nº 1, Año 2006. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos y establecidos por la parte demandante en la presente solicitud y ratificados en este acto por ambas partes, en relación a las Instituciones Familiares relativos a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, La Custodia será ejercida por la madre, el Régimen de Convivencia Familiar será establecido de manera amplia y Obligación de Manutención en los términos establecidos en esta audiencia; todo ello en favor de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de actualmente Quince (15) años de edad, nacida en fecha 18/03/2009 por cuanto no vulnera el interés superior de la adolescente de autos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal, la solicitante manifestó NO haber adquirido bienes dentro de la comunidad conyugal. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Nueve (09) días del mes de Octubre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ
En esta misma se dio cumplimiento a la presente Sentencia
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ
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