REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000765
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: SILVANA KARINA DI LUCA CHANCHAMIRE y JOSE DEL CARMEN BRICEÑO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.901.109 Y V-16.479.072, respectivamente.
MENORES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CAMBIO DE RESIDENCIA Y REGIMEN ESPECIAL DE INSTITUCIONES FAMILIARES.
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 12/08/2024.-
Vista la diligencia presentada en fecha 23/09/2024, presentada por los ciudadanos: SILVANA KARINA DI LUCA CHANCHAMIRE y JOSE DEL CARMEN BRICEÑO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.901.109 y V-16.479.072, identificados en autos, asistidos por el abogado YACEL MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro 225.799, en la cual dan cumplimiento a lo ordenado por este tribunal mediante auto de fecha 16/09/2024, en consecuencia, este tribunal acuerda agregarlo a los autos a los fines de que surtan efectos legales pertinentes. Asimismo visto que en fecha 16 de Septiembre del año en curso, fue admitida la presente solicitud de HOMOLOGACION DE CAMBIO DE RESIDENCIA Y REGIMEN ESPECIAL DE INSTITUCIONES FAMILIARES, presentado por los ciudadanos SILVANA KARINA DI LUCA CHANCHAMIRE y JOSE DEL CARMEN BRICEÑO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.901.109 y V-16.479.072, asistidos por el abogado YACEL MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro 225.799, los cuales acordaron el CAMBIO DE RESIDENCIA Y REGIMEN ESPECIAL DE INSTITUCIONES FAMILIARES a favor de sus hijos los menores (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual quedo redactado en los siguientes términos: “…Ahora bien, en vista de tal planteamiento, hemos acordado de mutuo acuerdo que SILVANA KARINA DI LUCA CHANCHAMIRE, antes identificada, y nuestros hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela No. 153278370 (el cual está en proceso de renovación) y del pasaporte de la República Italiana No. YC5009502, según consta de Acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, inserto bajo el Folio y Acta Nro. 2474, Folio No. 79, Tomo VIII, Año: 2007, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela No. 192545781 y del pasaporte de la República Italiana No. YC5009504, según consta de Acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio Turístico el Morro. Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, inserto bajo el Folio y Acta Nro. 202, Tomo I, Año: 2014 y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Venezolano, titular del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 176938062, según consta de Acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio Turístico el Morro. Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, inserto bajo el Folio y Acta Nro. 920, Tomo IV, Año: 2019, viajen hasta la ciudad de Valencia España, y en consecuencia el padre, ciudadano JOSE DEL CARMEN BRICEÑO GONZALEZ, Otorga Autorización, para que los menores S(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , arriba identificados, cambien su Residencia y se establezca junto a su madre y su grupo familiar en la siguiente dirección: Calle Manuel Sanchis Guarner Esc. B, Planta 5, Puerta 21, Valencia Xirivella España. En razón de la autorización de cambio de Residencia que por el presente documento se hace, ambos padres de mutuo acuerdo establecemos un Régimen Especial de Instituciones Familiares, a favor de nuestros menores hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a fin de garantizarles de manera plena y efectiva el goce y disfrute de sus derechos, y en especial, el de mantener comunicación y relaciones personales con su padre, en tal sentido, establecemos lo siguiente: PATRIA POTESTAD, se viene cumpliendo de forma conjunta por la madre y el padre, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, ambos padres acordamos en este acto, que durante el lapso en que los menores se encuentren domiciliados fuera de Venezuela, la madre de manera temporal tendrá el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de nuestros hijos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en la Sentencia N° 284 de fecha 30 de abril de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, la madre queda debidamente facultada para ejercer de manera unilateral la representación de nuestros hijos por ante Embajadas, Consulados, autoridades de Migración y Extranjería sean Nacionales o Internacionales, así como también por ante Instituciones educativas o colegios donde los menores cursen sus estudios, de igual manera podrá la madre realizar o tramitar cualquier documentación que requieran los niños o que sea requerida por las autoridades extranjeras, así como en todas las actividades recreacionales, y demás atenciones cotidianas, proveer a su educación y formación integral, así como también viajar con los menores dentro y fuera del país Venezuela y en cualquier país del mundo sin la autorización del Padre, por cualquier medio de transporte y hacia cualquier país de tránsito, formalizando de tal manera los tramites comerciales relacionados con la contratación de cada viaje, estando igualmente facultada para que en caso de que la empresa prestataria de servicio y transporte de pasajero, sea por vía terrestre, marítima, fluvial o aérea, que por casos de fuerza mayor o hecho fortuito se viera en la necesidad de reprogramar el viaje de salida del país, pueda abordar el viaje reprogramado, inclusive comprar boletos de otra empresa, así efectuar trámites administrativos, aduaneros y policiales. En fin representándolos en todos los tramites en beneficio de nuestros hijos ante cualquier Autoridad tanto Nacional como Extranjera, quedando facultada para nombrar abogado de su confianza y en general para que realicen todas aquellas gestiones y actuaciones conjuntamente con su Padre ciudadano JOSE DEL CARMEN BRICEÑO GONZALEZ, arriba identificado, para la mejor defensa de los derechos e intereses de nuestros menores hijos, todo ello por el interés superior del niño, consagrado en el Articulo 3, numeral 1º y 2º de la convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, quedando plenamente establecido que las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas mas no taxativas. En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA de los menores (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) arriba identificados, la misma estará a cargo y será ejercida por la madre SILVANA KARINA DI LUCA CHANCHAMIRE, antes identificada, conforme a lo pautado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto la residencia será la materna, la cual es fijada por ambos padres de mutuo acuerdo en la siguiente dirección: Calle Manuel Sanchis Guarner 8 Esc. B, Planta 5, Puerta 21, Valencia Xirivella España, teléfono de contacto +58414-0899087. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida de forma conjunta por la madre y el padre de los menores (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , arriba identificados, tal y como se viene cumpliendo hasta ahora, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. En este caso, ambos padres de mutuo y común acuerdo, de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 8, 27, 385, 386, 387 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hemos acordado fijar un régimen de convivencia familiar, e los siguientes términos: el padre podrá tener comunicación vía internet, tales como: video llamadas (WhatsApp), chat, Messenger, Facebook o cualquier otra red social que se disponga. Así mismo, queda entendido entre ambas partes, que el padre de los menores podrá visitar y compartir con sus hijos las veces que este lo desee, de igual forma anualmente los niños pueden visitarlo a Venezuela siempre y cuando cubra con los gastos relativos a su traslada entiéndase pasaje y gastos de viaje. En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, ambos padres de mutuo y común acuerdo procedemos en este acto a fijar una manutención, a favor de nuestros menores hijos, por la cantidad de Trescientos Euros (E 300,00) mensuales, asimismo el padre se compromete a cubrir con el cien porciento (100%) de los gastos relacionados con alimentación, gastos médicos y medicinas, actividades recreacionales y deportivas, educación en cualquier etapa formativa hasta universitaria de sus menores hijos, así como ropa y calzado en temporada decembrina, útiles escolares, y demás gastos adicionales que comprenda la manutención de sus menores hijos.” Es todo. Asimismo, vista la diligencia antes mencionada de fecha 23/09/2024, en consecuencia este Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acuerda otorgar AUTORIZACION DE VIAJE del adolescente y los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quienes viajaran en compañía de su madre, con el siguiente itinerario: 11:35 am del 05/11/2024, desde CARACAS, VENEZUELA (CCS-Simón Bolívar de Maiquetía), (11horas y 45minutos de duración), con la Aerolínea TURKISH AIRLINES 224, asientos 17A, 16B, 17C, 17B, 16C, con llegada a las 06:20am del 06/11/2024 a ESTAMBUL, TURQUIA. Seguidamente, a las 09:05am del 06/11/2024 desde ESTAMBUL, TURQUIA, (04horas y 10 minutos de duración), con la aerolínea TURKISH AIRLINES 1301, asientos 16A, 15A, 16C, 16B, 15B, con llegada a las 11:15 am del 06/11/2024, a VALENCIA, ESPAÑA. Vista la manifestación de las partes, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Un (01) día del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA
EL SECRETARIO ACC.
ABG. JESUS TOVAR
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.
ABG. JESUS TOVAR
JMLG/Anthony.-
|