REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000864
Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: ANDREA EMPERATRIZ YAGUARACUTO DE CIANO y HENRY JESUS CIANO GUTIERREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nro.V- 19.002.842 y V-14.295.067, Respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: EBELIS BOADA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 215.477.-
NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 23/09/2024
Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentado por los ciudadanos ANDREA EMPERATRIZ YAGUARACUTO DE CIANO y HENRY JESUS CIANO GUTIERREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nro. V-19.002.842 y V-14.295.067, respectivamente, Debidamente asistidos en este acto por la ABG en ejercicio EBELIS BOADA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 215.477, quienes acordaron de manera clara e inequívoca, que la Progenitora de ambos niños ya identificados, Pueda EJERCER DE MANERA UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) según constan en actas de Nacimientos Nº 392, folio 142, del año 214 y 432, folio 133, tomo III, del año 2016, ambas emanadas del Registro Civil de Clarines, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del estado Anzoátegui. En consecuencia este Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden público, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Homologación De Cesión Del Ejercicio Unilateral De La Patria Potestad, el cual quedo redactado en los siguientes términos: PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: La ejercerá la madre ANDREA EMPERATRIZ YAGUARACUTO, supra Identificada, sobre ambos niños, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de manera unilateral de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del código civil venezolano, debiendo EL PADRE continuar cumpliendo con los deberes y derechos establecido en los artículos 347 y siguientes de la Ley para la protección de niños, niñas y adolescentes. SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: ambas partes debemos continuar, tal y como ha venido ejerciendo, debiendo ambos tener la responsabilidad de prestarle la asistencia necesaria para el desarrollo físico, psíquico y moral de nuestros hijos, a demás de vigilar y orientar su educación de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 parágrafo primero y 358 ejusdem. TERCERO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la obligación de manutención, el padre HENRY JESUS CIANO GUTIERREZ, los días Treinta (30) de cada mes, suministrara la cantidad de Trecientos 300$ DOLARES AMERICANOS, para cubrir los demás gastos de Educación, salud, alimentación y gastos extras que requieran los niños.. CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: esta institución familiar se ha venido cumpliendo en todo momento por lo que hemos acordado en beneficio de los niños, antiguamente identificados, un régimen abierto que garantiza el mejor contacto con el padre a través de visitas, línea telefónica y el uso de redes sociales para una mejor interacción a diario, aunado a esto, se acordó respectivamente, que el podrá programar y viajar hacia la residencia de sus hijos cada vez que así lo desee y/o que los niños a su vez, puedan viajar y visitar a su padre, previo acuerdo entre ambos progenitores. Se establece que se garantizara otro medio de contacto con los demás familiares, tales como, visitas, comunicaciones telefónicas, telegráficas, video-llamadas, redes sociales, etc. Es todo”.
Vista la manifestación de las partes, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a el primer (01) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA
EL SECRETARIO ACC
ABG. JESUS TOVAR
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC
ABG. JESUS TOVAR
JMLG/Richard’Perales.
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