REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-000895
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SOLICITANTE: RAFAEL ANTONIO TACHINAMO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.256.998
ABOGADO ASISTENTE: Rozaira Mejías, inscrita en el IPSA bajo el No. 100.722
NOTIFICADO: DORIS LLUVILIA ARRIOJAS ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.276.893
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO SUPERIOR Y CONSTITUCIONAL A VIVIR, SER CRIADAO, Y DESARROLLARSE EN EL SENO DE SU FAMILIA DE ORIGEN Y DEL CUMPLIMIENTO DE SUS PADRES A TODAS LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 20/05/2024.-
Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO TACHINAMO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.256.998, Residenciado en el Sector Santa Rosa, calle 4, quinta Los Ángeles, Mun. Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, asistido de la Abogada en Ejercicio Rozaira Mejías, inscrita en el IPSA bajo el No. 100.722, en contra de la ciudadana DORIS LLUVILIA ARRIOJAS ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.276.893, Residenciada en Rua Rui Barbosa 1134E Chapeco, Santa Catarina, Brasil, No. Telefónico +554988980608, en donde se encuentra involucrado su hijo, quien lleva por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , solicitud que formula conforme al artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil YLENI MONTANA, se deja constancia de la comparecencia personal del solicitante, ciudadano RAFAEL ANTONIO TACHINAMO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.256.998, asistido de la Abogada en Ejercicio Rozaira Mejías, inscrita en el IPSA bajo el No. 100.722, así mismo se deja constancia de la incomparecencia personal de la parte demandada debidamente notificada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. De igual manera se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Decimo Tercera del Ministerio Público, Abog. Loryana Decena, debidamente notificada para éste acto. Se constituye el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo del Abg. JUAN MOISES LÓPEZ GUAITA. Acto seguido interviene el solicitante, RAFAEL ANTONIO TACHINAMO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.256.998, asistido de la Abogada en Ejercicio Rozaira Mejías, inscrita en el IPSA bajo el No. 100.722quien expone: “Ratifico en éste acto la presente solicitud de disolución del vínculo conyugal, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas y cada una de sus partes, los acuerdos establecidos en la solicitud, y sea declarada Con Lugar en su definitiva, asimismo solicito sea homologado las instituciones familiares establecidas en el libelo de la solicitud. Es todo”. Acto seguido se le realiza video llamada vía Whats App a la demandada, ciudadana DORIS LLUVILIA ARRIOJAS ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.276.893, Residenciada en Rua Rui Barbosa 1134E Chapeco, Santa Catarina, Brasil, No. Telefónico +554988980608, quien expone: “Estoy de acuerdo con el divorcio solicitado y con las instituciones familiares expuestas, a los cual solicito se homologuen. Es todo”. Acto seguido interviene la Representante del Ministerio Publico, antes identificada quien expuso: “Vista la documentación consignada en las actas que conforman el presente expediente, No tengo objeción en la presente solicitud de DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo”. En ese propósito, comprobado cómo ha sido la intención inequívoca de la solicitante y vista la materialización de la boleta de notificación personal de la parte demandada; siendo el caso en considerar como mejor opción, la disolución del vínculo conyugal, así como en preservar primordialmente el interés superior de los hijos procreados en dicha unión, todo lo cual ha sido constatado y verificado del libelo; así como el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley, y en la anotada norma particular de derecho; en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano: RAFAEL ANTONIO TACHINAMO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.256.998, Residenciado en el Sector Santa Rosa, calle 4, quinta Los Ángeles, Mun. Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, asistido de la Abogada en Ejercicio Rozaira Mejías, inscrita en el IPSA bajo el No. 100.722, en contra de la ciudadana DORIS LLUVILIA ARRIOJAS ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.276.893, Residenciada en Rua Rui Barbosa 1134E Chapeco, Santa Catarina, Brasil, No. Telefónico +554988980608, en donde se encuentra involucrado su hijo, quien lleva por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , solicitud que formula conforme al artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une contraído por ellos, en fecha ocho (08) de agosto del año 1992, por ante el Suprimido Juzgado del Municipio Bergantín del Estado Anzoátegui, Acta N° 7 del Libro de Matrimonios, folios 30 al 35 del año 1992. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos y establecidos por las partes en la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares relativos a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención. CUARTO: Se deja constancia que la parte manifiesta que no poseen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona al Primer (01) día del mes de octubre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. JUAN MOISÉS LÓPEZ GUAITA
EL SECRETARIO ACC
ABG. JESUS TOVAR
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