REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-001464

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
SOLICITANTE: NELMAR DE JESUS PÉREZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.636.124
ABOGADO ASISTENTE: ROSGLEIDY DEL VALLE HERNANDEZ SILVEIRA, inscrita en el IPSA bajo el No. 324.749

HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA: 14/08/2024.-

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana NELMAR DE JESUS PÉREZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.636.124, domiciliada en la calle principal, casa No. 08, sector Menca de Leoni II, Barcelona, Mun. Bolívar del Estado Anzoátegui, actuando en este acto en nombre, representación e interés superior de su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según consta de acta de nacimiento número Nº 1306, Tomo 6 del año 2017, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por La abogada ROSGLEIDY DEL VALLE HERNANDEZ SILVEIRA, inscrita en el IPSA bajo el No. 324.749, hijo del ciudadano PETER ABRAHAM CURUPE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.628.236, residenciada en Pasaje las Poncianas, No. parc 10105-18, parcela Los Alamos, nuevo Chimbote, Perú. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por la alguacil ANA PINTO habiéndose constatado la presencia personal de la solicitante, anteriormente identificado, debidamente asistido por ROSGLEIDY DEL VALLE HERNANDEZ SILVEIRA, inscrita en el IPSA bajo el No. 324.749, finalmente se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público (E), Abg. Zully Salazar, dejándose constancia que la misma se encuentra debidamente notificada del presente caso. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, el Juez ABG. JUAN MOISES LÓPEZ GUAITA; seguidamente este juzgador procede a darle la palabra al solicitante, quien expone: “Ratifico en este acto la presente solicitud de ejercicio unilateral de la Patria Potestad a mi favor por cuanto mi hijo se encuentra residenciado conmigo y no puedo ejercer todos los actos de representación necesarios para su vida jurídica, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , así mismo ratifico sea homologado las instituciones familiares tomando en cuenta el interés superior de nuestro hijo, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: La ejercerá de manera unilateral la madre NELMAR DE JESUS PÉREZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.636.124, residenciada en domiciliada en la calle principal, casa No. 08, sector Menca de Leoni II, Barcelona, Mun. Bolívar del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, debiendo ambos continuar cumpliendo los deberes y derechos establecidos en los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del niños; SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Con relación a ello, ambos padres acordamos continuar ejerciéndola y la madre, continuará ejerciendo la Custodia de nuestro hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal y como la ha venido ejerciendo, debiendo ambos tener la responsabilidad de prestarle la asistencia necesaria para el desarrollo físico, psíquico y moral de nuestro hijo, además vigilar y orientar su educación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 351 Parágrafo Primero y 358 de la LOPNNA. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar a la madre la cantidad de CIEN DOLARES (100$) mensuales, para cubrir los gastos de alimentación, dicho pago se realizará a través de transferencias que realizará el padre en la cuenta que a tales efectos suministre la madre los primeros cinco (5) días de cada mes. Los gastos extraordinarios por enfermedades y accidentes, que se ocasionaren en cualquier momento e independientemente de con cuál de los dos progenitores se encuentren acompañados el niño, serán sufragados por ambos progenitores de forma proporcional, es decir, que cada uno de ellos deberá aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichos gastos; RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En virtud de que la madre se encuentra viviendo en Venezuela con el niño y el papá en Perú, el régimen de convivencia se ejecutará a través de cualquier medio telemático e informático, tales como llamadas telefónicas, video llamadas, correo electrónico, redes sociales entre otros, de igual manera cuando el padre del menor podrá viajar a visitarlo y podrá compartir los fines de semana con su hijo de forma alterna, es decir un fin de semana con el padre y otro con la madre, recogiéndolo el día viernes en el Colegio a la hora de salida y retornándolos el día Lunes al Colegio a la hora de entrada a sus actividades escolares, es decir, que el niño pernoctará durante el fin de semana con su padre. Igualmente, el padre podrá compartir con su hijo cualquier día de la semana previa comunicación entre ambos, respetando las actividades curriculares y extracurriculares del niño, horas de descanso, y no interfiriendo con estas; VACACIONES ESCOLARES: El periodo de vacaciones escolares el niño podrá viajar al país donde se encuentra domiciliado su padre previo acuerdo con la madre; CUARTO: En cuanto a PERMISOS DE VIAJES; aunque con el presente Acuerdo de Ejercicio Unilateral de Patria Potestad, la madre podrá decidir lo que más convenga a su hijo, igualmente el padre acuerda: Nuestro hijo MATIAS RAFAEL(plenamente identificado), podrá viajar dentro y fuera del país acompañado de la madre, solo o con terceras personas, a cualquier país del mundo, al que sea permitido hacerlo, sin necesidad de ninguna otra autorización por parte del padre que el presente Acuerdo de Cesión Voluntaria del Ejercicio Unilateral de Patria Potestad (esta acotación me permito hacerla debido al desconocimiento por parte de las autoridades migratorias del alcance y lo que implica la Cesión Voluntaria del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad). Es todo”. Acto Seguido el Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA al padre, ciudadano PETER ABRAHAM CURUPE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.628.236, con número telefónico +51936977074, quien a tales efectos expone: “Estoy de acuerdo en ceder el ejercicio de la patria potestad de mi hijo MATIAS RAFAEL, por cuanto yo me encuentro residenciado en Perú y en consecuencia su madre se encuentra totalmente limitada en otorgar cualquier autorización que requiera nuestro hijo, así mismo estoy de acuerdo con que sean homologadas las instituciones familiares tomando en cuenta el interés superior de nuestro hijo. Es todo”. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes y acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar, la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por NELMAR DE JESUS PÉREZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.636.124, domiciliada en la calle principal, casa No. 08, sector Menca de Leoni II, Barcelona, Mun. Bolívar del Estado Anzoátegui, actuando en este acto en nombre, representación e interés superior de su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido el 12/06/2017, según consta de acta de nacimiento número Nº 1306, Tomo 6 del año 2017, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por La abogada ROSGLEIDY DEL VALLE HERNANDEZ SILVEIRA, inscrita en el IPSA bajo el No. 324.749, hijo del ciudadano PETER ABRAHAM CURUPE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.628.236, residenciada en Pasaje las Poncianas, No. parc 10105-18, parcela Los Alamos, nuevo Chimbote, Perú, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. TERCERO: Queda AUTORIZADA SUFICIENTEMENTE, la ciudadana NELMAR DE JESUS PÉREZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.636.124, domiciliada en la calle principal, casa No. 08, sector Menca de Leoni II, Barcelona, Mun. Bolívar del Estado Anzoátegui, actuando en este acto en nombre, representación e interés superior de su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para que pueda representar a su hijo en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, y cualquier otro trámite de documentación legal de su hijo, ante los organismos competentes, y la misma podrá transitar en cualquier territorio con su hijo. CUARTO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, los cuales fueron ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido el 12/06/2017, según consta de acta de nacimiento número Nº 347, Tomo II del año 2022 , expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, por cuanto no vulnera sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y así se decide. .Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, al uno (01) día del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
EL JUEZ PROVISOSIO,

ABG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA.

EL SECRETARIO ACC

ABG. JESUS TOVAR.