REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000891
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: YEIGLEND ALEJANDRA GUZMAN, Venezolana, Mayor DE Edad, Titular de la Cédula de identidades Nro. V-16.340.718 y JOSE GREGORIO PEREZ MONTAÑO, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.870.841.-
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de trece (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 33.145.154, nacida en fecha 09/05/2006.-
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE REPRESENTACION.-
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 25/08/2009.
Revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE REPRESENTACION, y los recaudos que la acompañan, presentado por los ciudadanos: YEIGLEND ALEJANDRA GUZMAN, y JOSE GREGORIO PEREZ MONTAÑO, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Representación, donde se encuentra involucrada su hija la adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de trece (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 33.145.154, nacida en fecha 09/05/2006, el cual copiado textualmente dice así:”…PRIMERO: Los padres YEIGLEND ALEJANDRA GUZMAN y JOSE GREGORIO PEREZ MONTAÑO, ejercen la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de su hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de quince (15) años de edad. SEGUNDO: Nosotros, YEIGLEND ALEJANDRA GUZMAN, y JOSE GREGORIO PEREZ MONTAÑO, acordamos autorizar amplia y suficientemente a nuestra hija VALENTINA DEL VALLE PEREZ GUZMAN (ya plenamente identificada) para que estudie y se residencie en Australia por un periodo de un (1) año, contados a partir del mes de noviembre del mes de noviembre del 2024 fecha en la cual viajara una vez tenga aprobada la visa australiana. Quien estará bajo el cuidado y representación de su prima JOSEVA RODRIGUEZ GUZMAN, Venezolana, Mayor DE Edad, Titular de la Cédula de identidades Nro. V-9.684.577, Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº 169534811, Visa Australiana Nº 2009510827985, teléfono: +61402026112, correo electrónico: josevarg00@hotmail.com, en la siguiente dirección: 7 Las Celles, Avenue Hove, Adelaide SA 5048, South Australia. TERCERO: Nosotros, YEIGLEND ALEJANDRA GUZMAN, y JOSE GREGORIO PEREZ MONTAÑO, acordamos expresamente que mientras nuestra hija la adolescente VALENTINA DEL VALLE PEREZ GUZMAN se encuentre en Australia, estará bajo el cuidado y representación de su prima la ciudadana JOSEVA RODRIGUEZ GUZMAN, (Plenamente identificada). Quien actuara en nuestro nombre y en representación de nuestra hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de nuestra hija, tramitar cualquier acto jurídico que se requiera ante cualquier autoridad, ya sea judiciales, civiles, administrativas, fiscales y consulares nacionales y/o extranjeras en especial, ante las autoridades migratorias de Australia, a los fines de tramitar y gestionar los permisos necesarios en el proceso de solicitud de Visa (permanencia legal en el país). Así como los trámites administrativos para inscribirse y estudiar ante cualquier centro de estudios, en fin hacer todo lo que sea necesario para el interés superior de nuestra hija. CUARTO: Los padres JOSE GREGORIO PEREZ MONTAÑO, Y YEIGLEND ALEJANDRA GUZMAN, solicitamos la debida homologación del presente acuerdo ante el Tribunal competente que corresponda, con todos los efectos legales correspondientes y que se nos expida copia certificada de las mismas. Firmamos al pie de la presente acta en señal de conformidad”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. JUAN MOISES GUAITA LOPEZ
LA SECRETARIA.
ABOG. ROSSMARY LOPEZ
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABOG. ROSSMARY LOPEZ
JMGL/oscarina
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