REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000911
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: MARIA ALEJANDRO NATERA GORDONES Y OSCAR JOSE ROMERO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad número V-15.705.245 y V-13.318.691 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Asistido por la, Abg. MONICA A. SERRANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº. 116.032

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POESTAD.-

FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 01/10/2024

Vista la solicitud de HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentado por los ciudadanos MARIA ALEJANDRO NATERA GORDONES Y OSCAR JOSE ROMERO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad número V-15.705.245 y V-13.318.691, debidamente Asistido por la, Abg. MONICA A. SERRANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº. 116.032, en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, donde se encuentra involucrado su hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual copiado textualmente dice “PRIMERO: De la Unión que tuve con el ciudadano OSCAR JOSE ROMERO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.318.691, domiciliado en Boyacá II, Sector 3, vereda 50 casa Nº. 6. Αν. 1 Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, teléfono 0416- 680.80.70, correo electrónico: el cantante1976@hotmail.com, padres de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolana, menor de edad, tutelar de la cedula de identidad No. V-36.013.696, de once (11) años de edad, según acta de nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, de fecha 21 de enero de 2.013, bajo acta y folio Nro133, Tomo I, Año 2.013. El caso es, que el padre de mi hija, debido a obligaciones laborales no esta presente en aquellos actos que requiere con imperiosa necesidad la presencia del padre para realizar algún trámite activa legal, encontrándome solamente yo como madre de la (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ocupándome de todos los asuntos que por Ley nos conciernen. Por tal motivo, ciudadana Juez, Solicito se me autorice el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en consecuencia, podré ejerceria de manera unilateral y eficaz tanto la responsabilidad de crianza como la patria potestad de nuestra hija, asimismo, la representare en todos los trámites relacionados a la cedula de identidad, expedición, renovación o prorroga de pasaporte, copia certificada de acta de nacimiento, apostilla, y legalización de cualquier documento, proveer asistencia médica y farmacéutica, calendario oficial de vacunaciones, operaciones quirúrgicas o tratamientos especiales, tramitar permisos de viajes dentro y fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, estando igualmente facultada para que en caso de que la empresa prestataria de servicio y transporte de pasajero ya sea por vía marítima, terrestre, fluvial o aérea, que por caos de fuerza mayor o hecho fortuito se viera en la necesidad de reprogramar el viaje de salida del país, puedan abordar el viaje reprogramado, inclusive comprar boletos de otra empresa, gestionar de ser necesario la Visa, incluso la tramitación, obtención o renovación de permisos de residencia o estancia, nacionalidad o vecindad civil, inscribir a la niña en instituciones educativas nacionales o extranjeras en todos los niveles, pudiendo trasladarse a cualquier parte del país destino o cualquier país, que sea necesario, realizando todos los trámites legales que se ameriten, así como atender cualquier situación jurídica o procedimientos judiciales o administrativos, en todas las instancias y de cualquier orden donde se encuentre involucrada la niña, en fin todos los tramites en beneficio de nuestra hija, ante cualquier autoridad tanto nacional como extranjera, quedando facultada para nombrar abogados o abogados de sus confianza, y en general para que realicen todas aquellas gestiones y actuaciones que realizaria conjuntamente con el padre, para la mejor defensa de los derechos el interés de nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quedando plenamente establecido que las facultades aquí conferida son meramente enunciativas y no taxativas. De igual forma yo OSCAR JOSE ROMERO FERNANDEZ, voluntariamente libre de coacción y apremio el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a la madre MARIA ALEJANDRA NATERA GORDONES de nuestra menor hija supra mencionada. DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. De conformidad con lo establecido en el Articulo 349 en concordancia con el Articulo 351, parágrafo primero de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, es importante señalar, que durante nuestra unión, compartiamos la Patria potestad sobre nuestra hija y en cuanto a la obligación de manutención, el padre ha cumplido de manera reiterada y consecutiva con su obligación y el régimen de convivencia familiar se ha cumplido normalmente. Ciudadana Juez, manifestamos al tribunal que de mutuo y común acuerdo hemos convenido que en cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la tendrá la madre, ya identificada, como hasta la presente fecha se ha ejercido, LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres. Así mismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 360, 351, у 375 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes: LA PATRIA POTESTAD, será ejercida por LA Madre ciudadana MARIA ALEJANDRA NATERA GORDONES como se está siendo solicitada en la presente solicitud. En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, ambas partes hemos convenido que el padre, ciudadano OSCAR JOSE ROMERO FERNANDEZ,, se compromete a sufragar la misma, suministrando la cantidad tres mil setecientos bolívares (Bs 3.700°°) mensuales, en forma continua y adelantada, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) dias de cada mes; en la cuenta bancaria que la madre señalara. En cuanto a los gastos escolares de la niña serán por cuenta de ambos padres. En cuanto a los gastos de ropa del mes de diciembre, de la niña estos serán por cuenta de ambos padres. En cuanto a los gastos de médicos y medicinas, ambos padres se comprometen a cancelar en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambos padres acordamos un régimen de visita compartido, pudiendo el padre comunicarse telefónicamente con su hija, a los fines de tener contacto con ella, y saber sobre su estado de salud y educación, siempre y cuando no entorpezca las labores, los estudios, así como también las horas de distracción y descanso de la niña, una vez acordado dicha visita por vía electrónica. En cuanto a las festividades de carnaval y semana santa, la disfrutara con su madre y En cuanto a las vacaciones escolares, la disfrutara con su padre de por mitad en forma anual, ósea, un año con la madre y el otro año con el padre, según el criterio de la hija y el acuerdo entre los padres, En cuanto a las festividades decembrinas y año nuevo, la disfrutara con su padre de por mitad en forma anual, es decir, un año con la madre y el otro año con el padre en forma alternativa anualmente, siempre previo acuerdo de ambos padres. El día de la madre con la madre, El día del padre, la madre se compromete a que su hija llame por teléfono a su padre para felicitarlo, debido a que el padre esta en otro país o estado por su trabajo, El día del cumpleaños de la niña, el padre se compromete a mantener comunicación telefónica con su hija a través de la vía telefónica, así como por internet, (facebook, skipe) o cualquier otro medio electrónico o telefónico, así mismo la niña se compromete a mantener contacto con su padre por los mismos medios electrónicos” Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación

EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA.-
LA SECRETARIA

ABOG. ROSSMARY LOPEZ AVILA.-


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. ROSSMARY LOPEZ AVILA.-

JMLG*FreddyDiazPolanco.-