REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000932
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: RAMON ANTONIO QUINTANA AMUNDARAY Y BERENICE MARGARITA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad número V-8.294.831 y V-16.236.192 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Asistido por la, Abg. LAURA DELIMAR PEREZ HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº. 325.940
ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POESTAD.-
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 04/10/2024
Vista la solicitud de HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentado por los ciudadanos RAMON ANTONIO QUINTANA AMUNDARAY Y BERENICE MARGARITA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad número V-8.294.831 y V-16.236.192, debidamente Asistido por la, Abg. LAURA DELIMAR PEREZ HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº. 325.940, en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, donde se encuentra involucrados sus hijos los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual copiado textualmente dice “En nuestro carácter de padres y representantes legales de nuestros hijos los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (parto múltiple), según se evidencia de copia simple de las actas de nacimientos, emitidas por el Registro Civil de la Parroquia Guanape Municipio Bruzual del estado Anzoátegui, anotadas bajo los Nros 01 y 02, Folios 01 y.02 de fecha 04/01/2012, según copias fotostáticas que se anexan marcadas con las letras "A" y "B", y titulares de las cedulas de identidad números V-34.715.604 y V34.715.605 respectivamente, domiciliados en la dirección ut supra señalada, acudimos ante esta competente autoridad a los fines de establecer el acuerdo a favor de nuestros hijos, debido a que el padre ciudadano RAMON ANTONIO QUINTANA AMUNDARAY, próximamente viajara fuera del país por razones laborales y la madre quedara en el país con sus hijos y con el objeto de garantizarle a nuestros hijos su interés superior, así como todos su derechos fundamentales, para su beneficio, desarrollo, crecimiento y tramitación de cualquier documento que los mismos requieran es por ello que le cedo el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de nuestros hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la madre ciudadana BERENICE MARGARITA BARRIOS, y en atención a ello, queda plenamente facultada para Ejercer Unilateralmente y Eficaz La Patria Potestad de nuestro hijos adolescentes, y la misma podrá realizar sola cualquier actuación inherente a la Paria Potestad, sin su anuencia, presencia, firma o autorización de su persona, pudiendo en todo caso incluso, cambiar el domicilio de nuestros hijos, fijando el mismo ya sea dentro o fuera del territorio nacional; realizar viajes al exterior con su compañía o con terceras personas, sin que para ello requiera autorización expresa de su parte distinta a la aquí concedida; representarlos ante cualquier institution bien sea pública, privada, administrativa, policial o judicial; tramitar y retirar pasaportes, visa ante cualquier Embajada o Consulado de la República Bolivariana de Venezuela de cualquier parte del mundo, realizar cualquier trámite de identificación, educativo, de salud y/o cualquier documentación que los mismos requieran. De igual forma, señalamos que la obligación de manutención seguirá siendo sufragada por ambos progenitores y se establece como Manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($150,00) mensuales, en relación al Régimen de Convivencia Familiar el mismo será amplio por lo que el padre podrá tener contacto con sus hijos a través de videos llamadas y/o cualquier vía o medio electrónico, en vista de ello la madre ciudadana BERENICE MARGARITA BARRIOS. acepta EJERCE UNILATERALMENTE LA PATRIA POTESTAD de manera temporal, a los fines de no tener dificultades en el desarrollo social de sus hijos y en su libre tránsito, ello en razón de que nuestro Máximo Tribunal ha establecido que este tipo de acuerdo tiene un enorme sentido y de gran utilidad pública, es por lo que hemos dispuesto solicitar la Homologación del presente acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la madre, en aras de que la misma pueda representar sola a nuestros hijos” Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA.-
LA SECRETARIA
ABOG. ROSSMARY LOPEZ AVILA.-
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. ROSSMARY LOPEZ AVILA.-
JMLG*FreddyDiazPolanco.-
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