REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-000930
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SOLICITANTE: FRANCYS CAROLINA MARTINEZ MEDINA, Extranjero de origen Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.015.687. Abogada inscrita en el IPSA bajo el No. 113.572.
NOTIFICADO: DANIELE LAZZARI , venezolana,, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-E-81.968.859.

HIJA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 24/05/2024.-


Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana FRANCYS CAROLINA MARTINEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.015.687, con domicilio en la Calle Arismendi, Edificio Fontana Suite, Apartamento 2 B5, Sector Las Palmeras, Lechería, Mun. Urbaneja del Estado Anzoátegui, Abogada en Ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 113.572 en contra del ciudadano DANIELE LAZZARI, Extranjero de origen Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-E-81.968.859, residenciado en la Calle Arismendi, Edificio Fontana Suite, Apartamento 2 B5, Sector Las Palmeras, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, Teléfono No. 0414-7856411, en donde se encuentra involucrada su hija, la niña quien lleva por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), solicitud que formula conforme al artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil GABRIEL MARIN, se deja constancia de la comparecencia de la solicitante, FRANCYS CAROLINA MARTINEZ MEDINA , titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.015.687, con domicilio en la Calle Arismendi, Edificio Fontana Suite, Apartamento 2 B5, Sector Las Palmeras, Lechería, Mun. Urbaneja del Estado Anzoátegui, Abogada en Ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 113.572, asimismo se deja constancia de la incomparecencia personal de la parte demandada debidamente notificada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. De igual manera se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogada CARMEN RODRIGUEZ, previamente notificada para este acto. Se constituye el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo del Abg. JUAN MOISES LÓPEZ GUAITA. Acto seguido interviene la ciudadana FRANCYS CAROLINA MARTINEZ MEDINA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.015.687, con domicilio en la Calle Arismendi, Edificio Fontana Suite, Apartamento 2 B5, Sector Las Palmeras, Lechería, Mun. Urbaneja del Estado Anzoátegui, Abogada en Ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 113.572, quien expone : “Ratifico en éste acto la presente solicitud de disolución del vínculo conyugal, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas y cada una de sus partes, los acuerdos establecidos en la solicitud, y sea declarada Con Lugar en su definitiva, asimismo ratifico las Instituciones Familiares establecidas en la cesión Unilateral de la Patria Potestad, establecida en la Causa No. BP02-H-2024-000122 del Tribunal Segundo de Protección de éste Circuito Judicial. Es todo”. Acto seguido se realiza video llamada al demandado, ciudadano DANIELE LAZZARI, Extranjero de origen Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-E-81.968.859, residenciado en la Calle Arismendi, Edificio Fontana Suite, Apartamento 2 B5, Sector Las Palmeras,, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, Teléfono No. 0414-7856411, el mismo no contestó la llamada. Acto seguido interviene la Representante del Ministerio Publico, antes identificada quien expuso: “Vista la documentación consignada en las actas que conforman el presente expediente, paso a objetar el mismo pues en cuanto a las instituciones familiares establecidas en la Cesión de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, causa BP02-H-2024-000122, del Tribunal Segundo de Protección, pues no se establece el monto de Obligación de Manutención.. Es todo”. En ese propósito, comprobado cómo ha sido la intención inequívoca de la solicitante; siendo el caso en considerar como mejor opción, la disolución del vínculo conyugal, así como en preservar primordialmente el interés superior de los hijos procreados en dicha unión, todo lo cual ha sido constatado y verificado del libelo; así como el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley, y en la anotada norma particular de derecho; en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, apartándose de la opinión fiscal, acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana FRANCYS CAROLINA MARTINEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.015.687, con domicilio en la Calle Arismendi, Edificio Fontana Suite, Apartamento 2 B5, Sector Las Palmeras, Lechería, Mun. Urbaneja del Estado Anzoátegui, Abogada en Ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 113.572, en contra del ciudadano DANIELE LAZZARI, Extranjero de origen Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-E-81.968.859, residenciado en la Calle Arismendi, Edificio Fontana Suite, Apartamento 2 B5, Sector Las Palmeras,, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, Abogada en Ejercicio, Teléfono No. 0414-7856411, en donde se encuentra involucrada su hija, la niña que lleva por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) solicitud que formula conforme al artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une contraído por ellos, en fecha 04/09/2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Gran Mariscal del Municipio Sucre del Estado Sucre, Acta No. 20, del año 2015. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA los acuerdos suscritos y establecidos por las partes en la Cesión Unilateral de la Patria Potestad, causa No. BP02-H-2024-000122 del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial, excepto a la Obligación de Manutención, la cual no fue establecida, por lo tanto se ordena la apertura de cuaderno separado para dirimir tal institución.. CUARTO: Se deja constancia que la parte manifiesta que poseen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Devuélvanse, previa certificación los documentos originales que se acompañaron al escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los 15 días del mes de octubre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JUAN MOISÉS LÓPEZ GUAITA


EL SECRETARIO


ABG. ROSSMARY LÓPEZ