REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-001557
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.-
SOLICITANTE: RAUL JOSE MAICAN ALFONZO, titular de la cédula de identidad No. V- 11.905.752,
ABOGADO(a) ASISTENTE:.- Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG. GLADYS MAITA

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Fecha de entrada: 19/09/2024.


Vista la solicitud de (Justificativo De Carga Familiar), presentada por el ciudadano RAUL JOSE MAICAN ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.905.752, domiciliado en la calle principal, casa No. 30-1, Chuparín Arriba, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG. GLADYS MAITA, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de su hijastro, la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no posee discapacidad ni pertenecen a grupo étnico. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil TOMAS GUZMAN, habiéndose constatado la comparecencia del solicitante, RAUL JOSE MAICAN ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.905.752, domiciliado en la calle principal, casa No. 30-1, Chuparín Arriba, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG. GLADYS MAITA, asimismo, se deja constancia de la asistencia de la madre de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ciudadana MARIANELA DEL VALLE RIZALES MANZANO, titular de la cédula de identidad No. V- 17.409.726, de igual manera se deja constancia de la comparecencia de los testigos ROSA ELENA ALFONZO YAÑEZ y LEONISIA DEL JESUS ALCALA ALFONZO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.336.798 y 17.410.853 mayores de edad, domiciliadas en: Calle Principal, No. 78, Chuparín arriba Puerto la Cruz, Mun. Sotillo del Edo. Anzoátegui, Calle Principal, No. 47, Chuparín arriba, Puerto la Cruz, Mun. Sotillo del Edo. Anzoátegui, respectivamente. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgador Abg. JUAN MOISÉS LÓPEZ GUAITA, junto a los intervinientes en el presente asunto. Seguidamente se le concede la palabra a la parte solicitante quien cede su derecho de palabra a la Defensora Publica y quien expone: “Ratifico en todas y cada de sus partes la presente solicitud del Justificativo de Carga Familiar, todo en interés superior de la adolescente de marras.” Seguidamente se le concede la palabra a la madre de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ciudadana MARIANELA DEL VALLE RIZALES MANZANO, titular de la cédula de identidad No. V- 17.409.726 y quien expone: “Soy Abogada, libre ejercicio, por lo que no tengo trabajo fijo, no ha sido difícil encontrar como mantener económicamente a mi hija, cuento con la ayuda económica de mi pareja, el ciudadano RAUL JOSE MAICAN ALFONZO, para su manutención. Es todo”. Seguidamente se procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos aportados por el solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio haciendo las siguientes preguntas: PRIMERA: Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a MARIANELA DEL VALLE RIZALES MANZANO y a su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , SEGUNDA: Si del conocimiento que tienen de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , sabe y le consta que desde que tenía dos años de nacida el Sr. RAUL JOSE MAICAN ALFONZO mantiene la obligación de manutención y responsabilidad de crianza de su hijastra. TERCERA: Si puede dar fe que el Sr, RAUL JOSE MAICAN ALFONZO, ha contribuido y contribuye a la manutención de su hijastra (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) asistiéndole tanto económica como afectivamente. Acto seguido se pasa a interrogar a la testigo ROSA ELENA ALFONZO YAÑEZ, supra identificada, quien responde en secuencia: PRIMERA: Si las conozco somos vecinas del mismo barrio, las conozco de toda la vida. SEGUNDA: Si se y me consta, mantengo contacto a diario con ello y se como son las actividades en su hogar. TERCERA: Si señor, doy fe. Acto seguido se pasa a interrogar a la testigo LEONISIA DEL JESUS ALCALA ALFONZO ya identificada, a quien se le realizan las preguntas en el mismo tenor, y responde: PRIMERA: Si las conozco somos vecinas del mismo barrio, vivimos al frente. SEGUNDA:. Si se y me consta, mantengo contacto a diario con ellos y veo como es el día a día de su familia. TERCERO: Si, doy fe. Es todo. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, este Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la presente solicitud (Justificativo De Carga Familiar), presentada por RAUL JOSE MAICAN ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.905.752, domiciliado en la calle principal, casa No. 30-1, Chuparín Arriba, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui,, debidamente asistida por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG. GLADYS MAITA, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de su hijastra, la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no posee discapacidad ni pertenecen a grupo étnico. SEGUNDO: Otorga el presente justificativo de CARGA FAMILIAR, presentado por el ciudadano: RAUL JOSE MAICAN ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.905.752, domiciliado en la calle principal, casa No. 30-1, Chuparín Arriba, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui,, debidamente asistido por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG. GLADYS MAITA, y puedan gozar de todos los beneficios contractuales otorgados por PDVSA INDUSTRIAL, S.A. PLANTA BATALLA EL JUNCAL, ubicado en el Km 305 carretera la costa, Barcelona, quien se desempeña como Ayudante de Soldador, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DEJANDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCERAS PERSONAS. Y ASÍ SE DECIDE. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y dos copias certificadas como requieran. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y dos copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, el quince (15) de octubre del 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JUAN MOISÉS LÓPEZ GUAITA
LA SECRETARIA.

ABG. ROSSMARY LÓPEZ