REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001383
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD
SOLICITANTE: CAROLIN ADRIANA GUZMAN LANDAETA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 20.104.799
ABOGADO(a) ASISTENTE: Defensora Pública Sexta OSMARY CERMEÑO.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Fecha de entrada: 02/08/2024
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana CAROLIN ADRIANA GUZMAN LANDAETA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 20.104.799, mayor de edad, domiciliada en la calle Santa Rosa, sector Pozuelos, Casa No. 35-B de la ciudad de Puerto la Cruz, Mun. Sotillo del Estado Anzoátegui, asistida por la Defensora Pública Sexta OSMARY CERMEÑO, quien actúa en nombre, representación e interés superior de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente, según consta de actas de nacimiento números 634 y 1774, de fechas 09/03/2015 y 12/07/2018, años 2015 y 2018 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Puerto la Cruz, l Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, hijos del ciudadano MANUEL JESUS BRUZUAL VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.340.217, con número telefónico +56945575874, domiciliado en la Avenida Sullana Norte 282 Píura, Perú. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil TOMAS GUZMAN, habiéndose constatado la presencia personal de la solicitante CAROLIN ADRIANA GUZMAN LANDAETA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 20.104.799, mayor de edad, domiciliada en la calle Santa Rosa, sector Pozuelos, Casa No. 35-B de la ciudad de Puerto la Cruz, Mun. Sotillo Estado Anzoátegui, asistida por la Defensora Pública Sexta OSMARY CERMEÑO, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. CARMEN RODRIGUEZ, dejándose constancia que la misma se encuentra debidamente notificada del presente caso. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, el Juez ABG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA. Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la solicitante la cual expone en voz de su Abogada asistente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, ya que, como el padre de mi hijos, ciudadano MANUEL JESUS BRUZUAL VILLEGAS, se encuentra residenciado en Perú, se encuentra ausente, por lo que se hace necesario que de mi parte ejerza el ejercicio unilateral de la patria potestad de nuestros hijos, pues me encuentro limitado en poder otorgar cualquier autorización que requiera mi hijos, asimismo ratifico sea homologado las instituciones familiares tomando en cuenta el interés superior de mi hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera: DE LA PATRIA POTESTAD: La Patria Potestad de los niños la ejercerá la madre, comprometiéndose a cumplir los deberes y derechos que su ejercicio implica según lo establecido en los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La Responsabilidad de Crianza, la ejerceremos ambos padres y la custodia solicito que sea otorgada a su madre. Asumimos la responsabilidad de prestarle la asistencia necesaria para su desarrollo físico, psíquico y moral, además ambos vigilarán y orientarán su educación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 351 Parágrafo Primero y 358 Ejusdem. DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la Obligación de Manutención, se propone que el padre, MANUEL JESUS BRUZUAL VILLEGAS, se compromete a contribuir por concepto de obligación de manutención en beneficio de los niños con la cantidad de DOCIENTOS DOLARES ($200,00), que deberán ser entregados mediante trasferencias bancarias, los primeros cinco (05) días de cada mes depositados a la cuenta de la madre, y se compromete a continuar prestándole dicha obligación de manutención. El monto fijado anteriormente será incrementado previo acuerdos entre los progenitores, ambos padres se obligan a cubrir los gastos relativos a vestido, calzado, médicos, medicinas, póliza de seguro médico, vacunas, recreación, actividades deportivas, de esparcimiento, culturales y extracurriculares, y cualquier otro gasto devenido de la educación, orientación, asistencia y cuidado de nuestro hijos, en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno, teniendo siempre en cuenta el interés superior del menor. DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acordará entre ambos padres decidiendo ambos padres lo más conveniente para sus hijos. A todo evento ambos progenitores nos comprometemos a evaluar y decidir en su momento la instrumentación de estas circunstancias, igualmente el padre podrá tener comunicación con los niños cuando lo considere conveniente mediante vías tecnológicas y telemáticas, asimismo podrá visitarlos siempre que las circunstancias lo permita, al igual que los niños podrán visitar al padre cuando premie el acuerdo entre los padres y puedan viajar para ello. Es todo”. Acto Seguido el Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, al padre ciudadano MANUEL JESUS BRUZUAL VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.340.217, con número telefónico +56945575874, y manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo en cederle a la madre de mi hijos el ejercicio unilateral de la patria potestad, por cuanto yo me encuentro residenciado en Perú y en consecuencia la madre se encuentra totalmente limitada en otorgar cualquier autorización que requiera nuestro hijos, así mismo estoy de acuerdo con que sea homologada las instituciones familiares tomando en cuenta el interés superior de nuestra hijos. Es todo”. Seguidamente interviene la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. CARMEN RODRIGUEZ, quien expone: “Vista la solicitud contentiva de ejercicio unilateral de Patria Potestad, revisado y cumplidos como han sido los extremos de ley, y habiendo presenciado mediante la video llamada practicada por el ciudadano Juez al padre biológico de los niños de marras ciudadano MANUEL JESUS BRUZUAL VILLEGAS, supra identificado, y siendo que el mismo consintió ceder el ejercicio unilateral a favor de la madre biológica esta representación fiscal da su opinión favorable. Es todo”. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes y acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar, la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana CAROLIN ADRIANA GUZMAN LANDAETA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 20.104.799, mayor de edad, domiciliada en la calle Santa Rosa, sector Pozuelos, Casa No. 35-B de la ciudad de Puerto la Cruz, Mun. Sotillo Estado Anzoátegui, asistida por la Defensora Pública Sexta OSMARY CERMEÑO, quien actúa en nombre, representación e interés superior de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según consta de actas de nacimiento números 634 y 1774, de fechas 09/03/2015 y 12/07/2018, años 2015 y 2018 emitidas por el Registro Civil de la Parroquia Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, hijos del ciudadano MANUEL JESUS BRUZUAL VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.340.217, con número telefónico +56945575874, domiciliado en la Avenida Sullana Norte 282 Píura, Perú. SEGUNDO: Se DECLARA el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) según consta de actas de nacimiento números 634 y 1774, de fechas 09/03/2015 y 12/07/2018, años 2015 y 2018 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Puerto la Cruz, l Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, hijos del ciudadano MANUEL JESUS BRUZUAL VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.340.217, con número telefónico +56945575874, domiciliado en la Avenida Sullana Norte 282 Píura, Perú , a ejercicio de su madre, ciudadana CAROLIN ADRIANA GUZMAN LANDAETA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 20.104.799, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. TERCERO: Queda AUTORIZADA SUFICIENTEMENTE, la ciudadana CAROLIN ADRIANA GUZMAN LANDAETA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 20.104.799, mayor de edad, domiciliada en la calle Santa Rosa, sector Pozuelos, Casa No. 35-B de la ciudad de Puerto la Cruz, Mun. Sotillo Estado Anzoátegui, para que pueda representar a sus hijos en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, y cualquier otro trámite de documentación legal de sus hijos, ante los organismos competentes, y la misma podrá transitar tanto dentro del territorio nacional como fuera de él, en caso de ser necesario con sus hijos. CUARTO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, los cuales fueron ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a favor día niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según consta de actas de nacimiento números 634 y 1774, de fechas 09/03/2015 y 12/07/2018, años 2015 y 2018 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Puerto la Cruz, l Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por cuanto no vulnera sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y ASI SE DECIDE. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, el dieciocho (18) de octubre del 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JUAN MOISÉS LÓPEZ GUAITA
LA SECRETARIA.
ABG. ROSSMARY LÓPEZ
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