REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000874
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: YULEINIS DEL VALLE MARIN SALMENRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V.-24.800.016 y KENDY JOSE GALLARDO MILANO N.º V-25.429.853, abogado en ejercicio , de este domicilio e inscrito en la Inpreabogado bajo el número 304.505, respectivamente.
NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 23/09/2024
Revisada como ha sido la presente solicitud de HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentado por los ciudadanos YULEINIS DEL VALLE MARIN SALMENRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V.-24.800.016 y KENDY JOSE GALLARDO MILANO N.º V-25.429.853, abogado en ejercicio , de este domicilio e inscrito en la Inpreabogado bajo el número 304.505, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden público, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capítulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado al Ejercicio Unilateral De La Patria Potestad, donde se encuentra involucrados sus hijos los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual copiado textualmente dice así, el cual quedo redactado en los siguientes términos: “Somos los legítimos padres de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) espectivamente, según se evidencia en las actas de nacimiento Nro. 386, TOMO II, FOLIO 142 del dos mil dieciocho (2018) y 32, FOLIO 32, TOMO I, del dos mil veintidós (2022) expedida por el Registro Civil del Municipio GUANTA, del Estado Anzoátegui, respectivamente, las cuales anexo en copias certificadas a la presente solicitud, identificada con la letra "A" у "В". YO, KENDY JOSE GALLARDO MILANO, previamente identificado, me encuentro actualmente realizando gestiones para salir del país por tiempo indeterminado, sin posibilidades actuales de regresar, por razones económicas. Razón por la cual CEDO EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD A YULEINIS MARIN, de mutuo y amistoso acuerdo en búsqueda de protección para nuestros hijos menores (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debiendo prevalecer su estabilidad psicológica y emocional, en ejercicio pleno de LA PATRIA POTESTAD y las facultades inherentes a la misma, entendida esta como el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, y considerando que nuestros hijos se quedaran por los momentos en la República Bolivariana de Venezuela con su madre, YO YULEINIS MARIN, ACEPTO LA CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, existiendo en consecuencia imposibilidades materiales del padre de ejercer de manera conjunta con la madre, los atributos de la patria potestad, es por lo que hemos CONVENIDO de común acuerdo: otra índole, tal y como lo pudiera hacer la madre. Así como para tomar decisiones ante autoridades y privadas, Instituciones Educativas, de salud y cualquier otra naturaleza; Nacionales e Internacionales, que estén dirigidas a garantizar el goce pleno y efectivo de todos los derechos de nuestros hijos. En consecuencia ambos padres convenimos que YO, YULEINIS MARIN, madre de los niños, quedo AUTORIZADA, y por ende facultada suficientemente, para ocurrir, solicitar, tramitar, suscribir, firmar, e intentar cualquier actuación de manera unilateral sin otra autorización o intervención del padre, así como garantizarle, nuestras obligaciones en esta materia educativa, cultural, deportiva, recreativa, de salud y en todos los procedimientos a lo que haya lugar sea de carácter privado, administrativo o jurisdiccional, nacional e internacional. CUARTO: es de mutuo acuerdo entre nosotros que repose en mí la GUARDA, CUSTODIA Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de nuestros hijos ya identificados, a los efectos del presente acuerdo. QUINTO: YO, KENDY JOSE GALLARDO MILANO, me comprometo como hemos acordado previamente, a depositarle por la mejor vía de transferencia electrónica o bien por remesas, la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (200$), pagaderos en moneda de curso legal y calculado a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela a YULEINIS MARIN, en razón de gastos por MANUTENCION”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO:
ABOG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA.-
EL SECRETARIO ACC
ABOG. JESUS TOVAR.-
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC
ABOG. JESUS TOVAR.-
JMLG*FreddyDiazPolanco.-
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