REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-001163

SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SOLICITANTE: NORDELYS JOSEFINA QUIJADA CLARK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.258.041.
ABOGADO ASISTENTE: EBELIS BOADA, inscrita en el IPSA bajo el No. 215.477
NOTIFICADO: OSCAR GREGORIO TORRES PÉREZ , venezolana,, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.349.262.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 01/07/2024.-

Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana NORDELYS JOSEFINA QUIJADA CLARK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.258.041, de éste domicilio, asistida de la Abogada en ejercicio EBELIS BOADA, inscrita en el IPSA bajo el No. 215.477 en contra del ciudadano OSCAR GREGORIO TORRES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.349.262, residenciada en Avenida Guzmán Lander, Residencias Toquita Mejías, Apartamento 9F, piso 1, Barcelona, Mun. Bolívar del Edo. Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado su hijo, quien lleva por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) solicitud que formula conforme al artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil GABRIEL MARIN, se deja constancia de la comparecencia de la solicitante, NORDELYS JOSEFINA QUIJADA CLARK , titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.258.041, asistida de la Abogada en ejercicio EBELIS BOADA, inscrita en el IPSA bajo el No. 215.477, asimismo se deja constancia de la incomparecencia personal de la parte demandada debidamente notificada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. De igual manera se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, Abogada CARMEN RODRIGUEZ, previamente notificada para este acto. Se constituye el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo del Abg. JUAN MOISES LÓPEZ GUAITA. Acto seguido interviene la ciudadana NORDELYS JOSEFINA QUIJADA CLARK , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.258.041, de éste domicilio, asistida por la Abogada EBELIS BOADA, inscrita en el IPSA bajo el No. 215.477, quien expone: “Ratifico en éste acto la presente solicitud de disolución del vínculo conyugal, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas y cada una de sus partes, los acuerdos establecidos en la solicitud, y sea declarada Con Lugar en su definitiva, asimismo solicito sea homologado las instituciones familiares establecidas en el libelo de la solicitud. Es todo”. Acto seguido interviene la Representante del Ministerio Publico, antes identificada quien expuso: “Vista la documentación consignada en las actas que conforman el presente expediente, No tengo objeción en la presente solicitud de DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo”. En ese propósito, comprobado cómo ha sido la intención inequívoca de la solicitante; siendo el caso en considerar como mejor opción, la disolución del vínculo conyugal, así como en preservar primordialmente el interés superior del hijo procreado en dicha unión, todo lo cual ha sido constatado y verificado del libelo; así como el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley, y en la anotada norma particular de derecho; en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada la ciudadana: NORDELYS JOSEFINA QUIJADA CLARK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.258.041, de éste domicilio, asistida por la Abogada EBELIS BOADA, inscrita en el IPSA bajo el No. 215.477, en contra del ciudadano OSCAR GREGORIO TORRES PÉREZ , venezolana,, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.349.262, residenciado en la Avenida Guzmán Lander, Residencias Toquita Mejías, Apartamento 9F, piso 1, Barcelona, Mun. Bolívar del Edo. Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado su hijo, quien lleva por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , solicitud que formula conforme al artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une contraído por ellos, en fecha 24/01/2006, por ante el Registro Civil del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, Acta No. 19, folios 56 al 58, Tomo I del 2006. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos y establecidos por las partes en la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares relativos a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención. CUARTO: Se deja constancia que la parte manifiesta que no poseen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Devuélvanse, previa certificación los documentos originales que se acompañaron al escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse cuantas copias certificadas sean necesarias a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los 02 días del mes de octubre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JUAN MOISÉS LÓPEZ GUAITA


EL SECRETARIO ACC


ABG. JESÚS TOVAR