REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-001435

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
SOLICITANTE: RODOLFO ALEJANDRO ZABALA RUIZ. cédula de identidad No. V- 17.410.983
ABOGADO ASISTENTE: MIGDALIA COROMOTO ADAMES CARRILLO, inscrita en el IPSA bajo el No. 234.198
NIÑo: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA: 12-08-2024.-

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por el ciudadano RODOLFO ALEJANDRO ZABALA RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 17.410.983, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Las Isletas, Conjunto Residencial Mochima, casa No. 24, Puerto Píritu, Mun. Peñalver del Estado Anzoátegui, asistido por la Abogada en Ejercicio MIGDALIA COROMOTO ADAMES CARRILLO, inscrita en el IPSA bajo el No. 234.198, quien actúa en nombre, representación e interés superior de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según consta de acta de nacimiento número 87, Tomo I, del año 2010, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, hijo de la ciudadana DARISOL TORREALBA ADAMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.762.174, residenciada en la El Corregimiento de San Francisco, PH Hill Point, apartamento 9C, ciudad de Panamá, Panamá, con número telefónico +50768523927. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil TOMAS GUZMAN, habiéndose constatado la presencia personal del solicitante RODOLFO ALEJANDRO ZABALA RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 17.410.983, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Las Isletas, Conjunto Residencial Mochima, casa No. 24, Puerto Píritu, Mun. Peñalver, del Estado Anzoátegui, asistido por la Abogada en Ejercicio MIGDALIA COROMOTO ADAMES CARRILLO, inscrita en el IPSA bajo el No. 234.198, quien actúa en nombre, representación e interés superior de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público (E) ABG._ ZULLY SALAZAR, dejándose constancia que la misma se encuentra debidamente notificada del presente caso. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, el Juez ABG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA. Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al solicitante, RODOLFO ALEJANDRO ZABALA RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 17.410.983, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Las Isletas, Conjunto Residencial Mochima, casa No. 24, Puerto Píritu, Mun. Peñalver, del Estado Anzoátegui, asistido por la Abogada en Ejercicio MIGDALIA COROMOTO ADAMES CARRILLO, inscrita en el IPSA bajo el No. 234.198, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, ya que, como la madre del niño, ciudadana DARISOL TORREALBA ADAMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.762.174, se encuentra actualmente domiciliada con el niño, nuestra hijo, en en El Corregimiento de San Francisco, PH Hill Point, apartamento 9C, ciudad de Panamá, Panamá, con número telefónico +50768523927, la misma se encuentra limitada en poder otorgar cualquier autorización que requiera mi hijo, asimismo ratifico sea homologado las instituciones familiares tomando en cuenta el interés superior del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera: DE LA PATRIA POTESTAD: La Patria Potestad del niño la ejercerá la madre, comprometiéndose a cumplir los deberes y derechos que su ejercicio implica según lo establecido en los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La Responsabilidad de Crianza, la ejerceremos ambos padres y la custodia solicito que sea otorgada a su madre. Asumimos la responsabilidad de prestarle la asistencia necesaria para su desarrollo físico, psíquico y moral, además ambos vigilarán y orientarán su educación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 351 Parágrafo Primero y 358 Ejusdem. DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la Obligación de Manutención, se propone que el padre, RODOLFO ALEJANDRO ZABALA RUIZ, se compromete a contribuir por concepto de obligación de manutención en beneficio del niño con la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00) cada quince días,, que deberán ser entregados mediante trasferencias bancarias depositados a la cuenta de la madre, y se compromete a continuar prestándole dicha obligación de manutención. El monto fijado anteriormente será incrementado previo acuerdo entre los progenitores, ambos padres se obligan a cubrir los gastos relativos a vestido, calzado, médicos, medicinas, póliza de seguro médico, vacunas, recreación, actividades deportivas, de esparcimiento, culturales y extracurriculares, y cualquier otro gasto devenido de la educación, orientación, asistencia y cuidado de nuestros hijos, en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno, teniendo siempre en cuenta el interés superior de los menores. DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acordará entre ambos padres decidiendo ambos padres lo más conveniente para su hijo. A todo evento ambos progenitores nos comprometemos a evaluar y decidir en su momento la instrumentación de estas circunstancias, igualmente el padre podrá tener comunicación con el niño cuando lo considere conveniente mediante vías tecnológicas y telemáticas, asimismo podrá visitarlo cuando las condiciones lo permitan, igual manera el niño podrá visitarlo cuando ambos padres establezcan tal acuerdo. Es todo”. Acto Seguido el Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, a la madre ciudadana DARISOL TORREALBA ADAMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.762.174, residenciada en la El Corregimiento de San Francisco, PH Hill Point, apartamento 9C, ciudad de Panamá, Panamá, con número telefónico +50768523927, y manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo en ejercer unilateralmente la patria potestad por cuanto yo me encuentro residenciada en Panamá con el niño y en consecuencia estoy totalmente limitada en otorgar cualquier autorización que requiera nuestra hijo, así mismo estoy de acuerdo con que sea homologada las instituciones familiares tomando en cuenta en interés superior de nuestro hijo. Es todo”. Seguidamente interviene la Fiscal Decima Quinta del Ministerio Público (E) Abogada Abogada ZULLY SALAZAR, quien expone: “Visto los documentos consignados en el expediente y las declaraciones de los padres, no tengo objeción al presente procedimiento de ejercicio unilateral de patria potestad. Es todo”. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes y acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar, la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por el ciudadano RODOLFO ALEJANDRO ZABALA RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 17.410.983, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Las Isletas, Conjunto Residencial Mochima, casa No. 24, Puerto Píritu, Mun. Peñalver, del Estado Anzoátegui, asistido por la Abogada en Ejercicio MIGDALIA COROMOTO ADAMES CARRILLO, inscrita en el IPSA bajo el No. 234.198, quien actúa en nombre, representación e interés superior de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según consta de acta de nacimiento número 87, Tomo I, del año 2010, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, hijo de la ciudadana DARISOL TORREALBA ADAMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.762.174, residenciada en El Corregimiento de San Francisco, PH Hill Point, apartamento 9C, ciudad de Panamá, Panamá, con número telefónico +50768523927. SEGUNDO: Se DECLARA el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según consta de acta de nacimiento número 87, Tomo I, del año 2010, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, por parte de su madre, la ciudadana DARISOL TORREALBA ADAMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.762.174, residenciada en la El Corregimiento de San Francisco, PH Hill Point, apartamento 9C, ciudad de Panamá, Panamá, con número telefónico +50768523927, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. TERCERO: Queda AUTORIZADA SUFICIENTEMENTE, la ciudadana DARISOL TORREALBA ADAMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.762.174, para que pueda representar a su hijo en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, y cualquier otro trámite de documentación legal de su hijo, ante los organismos competentes, y la misma podrá transitar tanto dentro del territorio nacional como fuera de él, en caso de ser necesario con su hijo. CUARTO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, los cuales fueron ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según consta de acta de nacimiento número 87, Tomo I, del año 2010, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, por cuanto no vulnera sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”..Y así se decide. .Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
EL JUEZ PROVISOSIO,

ABG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA.

EL SECRETARIO ACC
ABG. JESUS TOVAR.