REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000960
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: JESÚS MANUEL FORD SEGURA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.717.980, domiciliado en Barcelona, Boyacá II, Sector Este, Los Vidreales, calle 1, casa No. 15, y ANAHIS DE LOS ÁNGELES BLANCO DE FORD, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.431.972, domiciliada en Barcelona, Boyacá II, Sector Este, Los Vidreales, calle 1, casa No. 15, teléfono Whatsapp +584129472809, correo electrónico anglsregiax100pree@hotmail.com, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Asistidos por los Abg. EGRIS LIRA, inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo la Matricula Nros 74.841

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , fecha de nacimiento el 21/11/2013, de diez (10) años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-36.028.899, Acta de Nacimiento Nº 18, Folio Nº 18, Tomo I, de fecha 09/01/2014, emitida por el Registro Civil de Municipio Diego Bautista Urbaneja; (presenta Disfunción Motora sub tipo Diplejia espástica, secuela de PCI).

MOTIVO: HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 14/10/2024

Vista la solicitud de Homologación del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, presentado por los ciudadanos JUAN ARISTIDES MEAÑO CORREA, Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad V-14.628.113, pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 180915028; de fecha de expedición 16/Ago/Aug/2023 y fecha de vencimiento 15/Ago/Aug/2033 Teléfono: 0412- 1215997, correo electrónico: juanmeanoc@gmail.com Y ZORAYNIEL COROMOTO BOGARIN GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.405.057, ambos domiciliados en Avenida Bolívar, sector Bella Vista, Edificio los Dones, Piso 2, Apto C, de la Ciudad de Puerto la Cruz, teléfonos: 0424-9042102, correo electrónico: zorabogarin@gmail.com respectivamente, Debidamente Asistidos por los Abg. EGRIS LIRA, inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo la Matricula Nros 74.841; en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, donde se encuentra involucrado su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , fecha de nacimiento el 21/11/2013, de diez (10) años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-36.028.899, Acta de Nacimiento Nº 18, Folio Nº 18, Tomo I, de fecha 09/01/2014, emitida por el Registro Civil de Municipio Diego Bautista Urbaneja; (presenta Disfunción Motora sub tipo Diplejia espástica, secuela de PCI), el cual copiado textualmente dice así: “Es el caso, ciudadana Juez, que tal como se evidencia del Informe Medico emitido por la Fundación Hospital Ortopédico Infantil, de fecha 24 de abril de 2 024, nuestro hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , presenta Disfunción Motora sub tipo Diplejia espástica, secuela de PCI, quien ha ameritado de realizársele los siguientes procedimientos: Osteotomia femoral desrotadora y varizante de ambas caderas, con sistema placa angulada y tornillos, cirugía de revisión de tendones de Aquiles, Aductores e Isquiotibiales, aplicación de Toxina botulinica tipo Dysport en triceps sural, aductores e isquiotibiales (29-11-2017). Retiro de material de sintesis de ambas caderas, osteotomia supramaleolar desrotadora de ambas tibias y aplicación de toxina botulinica en triceps sural, isquiotibiales y recto interno bilateralmente (21-11-2018). Aplicación de toxina botulinica en triceps sural, isquiotibiales, aductores, recto interno, alargamiento de isquiotibiales mediales, aductores y recto interno bilateralmente y colocación de yesos Inguinopédicos con barra abductora por 6 semanas (20-08-2021). Colocación de toxina botulinica en triceps sural, Recto Interno, Recto Anterior e Isquiotibiales bilateral (08-06-2022). Se ha mantenido utilizando ortesis de reacción anterior diariamente y realizando actividades de rehabilitación y actividades deportivas con regularidad. Sin embargo, aún falta aplicar más tratamientos, costosos y necesarios, para que nuestro hijo pueda lograr un nivel de independencia para que tenga una vida plena, y a los fines de continuar con su tratamiento, y requiere Intervención Quirúrgica, de alto costo. Por ello, logramos conseguir ayuda de SHRINERS CHILDREN’S, organización internacional cuya visión estratégica internacional es de ser la fuente de atención módica con reconocimiento a nivel mundial para la atención, la capacitación y la investigación pediátricas especializadas, destinadas a maximizar el potencial de cada niño. Para ello es necesario cumplir con ciertos requisitos y obligaciones, las cuales deben ser suscritas y aceptadas por el padre/tutor legal, por lo que nos exigen presentar un PODER DE REPRESENTACIÓN PARA AUTORIZAR ATENCIÓN MÉDICA, en el cual se faculte para la toma de decisiones, hacer los arreglos necesarios para la atención médica o quirúrgica del niño y brindar todos los consentimientos requeridos en relación al cuidado médico, autorizar la divulgación de registros médicos para fines relacionados con la atención médica, autorizar las operaciones o procedimientos que sean considerados necesarios o aconsejables a criterio del personal médico, entre otras. Todo ello en virtud de que no podemos viajar ni atender los requerimientos médicos ambos progenitores, por lo que hemos decidido que sea la Madre ANAHIS DE LOS ÁNGELES BLANCO DE FORD, quien asuma tal responsabilidad y el Padre continuará apoyando atendiendo su trabajo y cuido del hogar en beneficio de la familia. Para ello, también se requerirá viajar al extranjero, donde se encuentren los hospitales afiliados, para realizar las operaciones y tratamientos necesarios para el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , los cuales pueden ser varios y en otro país, viajes que hemos convenido, podrá nuestro precitado hijo realizarlos con la madre ANAHIS DE LOS ÁNGELES BLANCO DE FORD quien en consecuencia podrá emitir todas las autorizaciones y consentimientos que sean requeridos para los tratamientos y operaciones necesarias para que nuestro hijo tenga salud y logre un buen nivel de independencia que garantice su sano desarrollo físico y mental. Es por todo lo antes señalado, y a los fines de garantizarle el gozo pleno de los Derechos y Garantías a nuestro hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por medio de la presente, nos vemos en la imperiosa necesidad de precitado acudir a esta instancia para solicitar se declare EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a su madre ANAHIS DE LOS ÁNGELES BLANCO DE FORD, toda vez que la emisión de Poderes vía Notaría Pública aquí en Venezuela quedaron anulados según la Resolución SAREN-DG 00781 CJ-0230-CN00789 de fecha 19 de julio de 2019. En consecuencia la Madre, ciudadana ANAHIS DE LOS ÁNGELES BLANCO DE FORD, en el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, podrá ejercer de manera unilateral y eficaz tanto la responsabilidad de crianza como la patria potestad de nuestro hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , fecha de nacimiento el 21/11/2013, de diez (10) años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-36.028.899, y en consecuencia queda autorizada para: 1.- Tomar decisiones a su criterio exclusivo con respecto a la manera, el momento y el pago de las arreglos de viaje para el niño 2. Hacer las arreglos necesarios para la atención médica o quirúrgica del niño, y brindar todos los consentimientos requeridos en relación con el cuidado médico. 3. Autorizar le divulgación de registros médicos para fines relacionado con la atención medica. 4. Autorizar aquellas operaciones o procedimientos que sean considerados necesarias o aconsejables a criterio del personal médico del hospital. 5. Administrar la anestesia que sea considerada necesaria o aconsejable a criterio del personal médico del hospital. 6. Admitir estudiantes de medicina y otros observadores, así como tomar y usar las fotografías, bocetos, ilustraciones y materiales gráficos, tal como sea considerado apropiado y aconsejable de acuerdo con las practicas habituales del hospital. 7. Viajar al país donde se encuentre ubicado el Hospital designado para la aplicación del tratamiento o de la operación requerida junto al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , sin limitación alguna por cuanto el personal y los proveedores de atención médica del Hospital brindarán la atención medica primaria al niño. La madre podrá seleccionar otros hospitales o médicos no conocidos hasta el momento para que brinden la atención médica necesaria para el Niño, una vez que el Niño sea examinado con mayor detenimiento. Este Ejercicio Unilateral de Patria Potestad faculta a la madre, especialmente para autorizar el tratamiento en cualquier otro hospital o por algún otro médico cuando tal decisión sea lo mejor para el Niño. De igual forma queda facultada para efectuar las tramitaciones necesarias para la obtención de documentos de identidad, obtención/renovación de pasaporte, gestionar Visa, copias certificadas de Acta de Nacimiento, Apostilla y Legalización de todo tipo de documentos, ante cualquier Autoridad, tanto nacional como extranjera, permisos de viajes dentro y fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, estando igualmente facultada para viajar con mi hijo, y en caso de que la empresa prestataria de servicio y transporte de pasajero, sea por vía terrestre, marítima, fluvial o aérea, que por casos de fuerza mayor o hecho fortuito se viera en la necesidad de reprogramar viajes de salida del país, puedan abordar el viaje reprogramado, inclusive comprar boletos de otra empresa, pudiendo trasladarse a cualquier parte dentro o fuera del país, realizando todos los trámites legales que se ameriten, así como atender cualquier situación jurídica, procedimientos judiciales y/o administrativos, en todas las instancias y de cualquier orden donde se vea involucrado nuestro hijo, y en general para que realice todas aquellas gestiones y actuaciones que el padre realizaría para la mejor defensa de los derechos e intereses de nuestro hijo. Todo ello por el Interés Superior del Niño, consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, quedando plenamente establecido que las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas mas no taxativas. DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES: A fin de dar cumplimiento a las exigencias establecidas en la Sentencia de la Sala de Casación Social, No. 410 e fecha 17 de mayo de 2018, declaramos: Que yo, JESÚS MANUEL FORD SEGURA, continuaré cumpliendo con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN cancelando, tal como lo he venido haciendo, la cantidad de CINCUENTA DÓLARES ($ 50,00), mensualmente, de igual forma continuaré contribuyendo con los gastos médicos, vestimenta y zapatos, educación y demás asuntos concernientes a la salud y apoyo moral de mi hijo. De igual forma, considerando que es importante para el desarrollo integral del niño, mantendré el contacto permanente con mi hijo, por lo que hemos convenido en un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA AMPLIO, a fin de garantizar el derecho de nuestro hijo de tener contacto directo conmigo, sin más restricciones que los límites impuestos por el respeto a la moral y buenas costumbres” Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA.-
LA SECRETARIA

ABOG.ROSSMAY LOPEZ AVILA.-


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG.ROSSMAY LOPEZ AVILA.-


JMLG*Freddy Jr. Díaz Polanco.-