REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-001225
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE: LICET MARIA IDROGO ALCALÁ
ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Quinta de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por la ABG MARANLLELY RAMIREZ.-

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 09/07/2024

Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, planteado por la ciudadana LICET MARIA IDROGO ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, soltera, con Cédula de Identidad No. V- 14.190.613, debidamente asistida de la Defensora Publica Quinta de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por la ABG MARANLLELY RAMIREZ, quien actuando en representación de su hija, que lleva por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante el cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la Niña anteriormente identificada, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil GABRIEL MARIN, habiéndose constatado la presencia de la solicitante, debidamente asistido la Defensora Publica Quinta de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por la ABG MARANLLELY RAMIREZ, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público (E) Abg. Carmen Rodriguez. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Niños de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona los presentes, se procedió a conceder la palabra a la solicitante quien en voz de su abogada asistente, expuso: “Solicito a este digno tribunal sirva ordenar las Rectificaciones del acta de Nacimiento de mi hija ya identificada vista el error de fondo en lo que respecta a la fecha de nacimiento, ya que fue asentada como: “08-03-1980”, siendo lo correcto identificar la fecha de nacimiento “18-03-2015”, tal como se desprende y evidencia de certificado de nacimiento EV-25 de fecha 18/03/2015, el cual fue anexado a la solicitud y que corre al folio 05, del expediente. Es todo”. Acto seguido interviene la Representante del Ministerio Publico, antes identificada quien expuso: “Visto la documentación consignada en las actas que conforman el presente expediente, No tengo objeción en la presente solicitud de corrección del acta de nacimiento a favor de la niña de marras. Es todo”. Concluida la evacuación de las pruebas documentales aportadas, y la revisión de las mismas, este Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Niños del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente demanda de Rectificación de Nacimiento, planteado por la ciudadana: LICET MARIA IDROGO ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, soltera, con número de V- 14.190.613, debidamente asistido la Defensora Publica Quinta de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por la ABG MARANLLELY RAMIREZ quien actuando en representación de mi hija que lleva por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la Niña anteriormente identificada, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil. SEGUNDO: Se ordena librar los oficios respectivos al Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Carmen del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y al Registro Principal del mismo estado en relación al error de fondo en lo que respecta a la fecha de nacimiento de la niña de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya que fue asentado como: “08-03-1980”, siendo lo correcto identificar la fecha de nacimiento como “18-03-2015”, se ordena la inserción de la respectiva acta de nacimiento, No. 1938, del día 12 de octubre de 2020, Tomo 8, folio 188 del año 2020 de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del Edo. Anzoátegui, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal a los fines de que se estricto cumplimiento a lo ordenado.- Y ASI SE DECIDE.- Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Niños del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veinticuatro (24) días de octubre de 2024. Años 269º de la Independencia y 169º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. JUAN MOISÉS LÓPEZ GUAITA



LA SECRETARIA

ABG.ROSSMARY LÓPEZ