REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000975
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: RUBEN JOSE ZENE GONZALEZ Y JOANNY CAROLINA DE ASCENCAO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.102.026 Y V-16.398.674, respectivamente.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 11/05/2007, titular de la cedula de identidad Nro. V-33.140.127.

MOTIVO: HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD

FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 21/10/2024

Vista la solicitud de HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por los padres del adolescente, RUBEN JOSE ZENE GONZALEZ Y JOANNY CAROLINA DE ASCENCAO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.102.026 Y V-16.398.674, debidamente asistidos por la Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los cuales acordaron LA HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en consecuencia este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ADMITE por dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. En tal sentido, el acuerdo quedo redactado en los siguientes términos: “PRIMERO: el padre RUBEN JOSE ZENE GONZALEZ, por medio de la presente cede el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a su madre al ciudadana JOANNY CAROLINA DE ASCENCAO VELASQUEZ debido a la imposibilidad de su parte de cumplir cabalmente con los deberes inherentes a la patria potestad, en virtud que el mismo se encontrará residenciado en Venezuela y la madre cambiara su domicilio en la siguiente dirección Avenida R Duarte Pedroso. Olges, apartamento 4r, Belén Lisboa, Portugal, quedando la madre, ciudadana JOANNY CAROLINA DE ASCENCAO VELASQUEZ, con la custodia de su hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , entendiendo que el padre el ciudadano RUBEN JOSE ZENE GONZALEZ, se encontrará ausente del sitio de residencia de su hijo y en aras del beneficio e interés superior del adolescente de marras, es por lo que a través del presente acuerdo cede el ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre misma. Asimismo, se deja claro que dicha cesión tiene como único y claro fin permitir a la madre, como progenitora del adolescente, ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de su hijo, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesaria para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo. (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en Lisboa Portugal, así como en cualquier otro país del extranjero y en tal sentido podrá representarlo ante cualquier autoridad pública o privada, sin que ello implique, que el padre esté renunciando a las instituciones familiares legales establecidas en LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NILAS Y ADOLESCENTE, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior, las cuales se establecerán de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. El padre, los días treinta (30) década mes, suministrara por concepto de sustento la cantidad CINCUENTA DOLARES CON CERO CENTIMOS (50,00$), convertible en moneda de curso legal de ese país, para los gastos generados por nuestro hijo como alimentación. Ropa, calzado, educación, medicina, juguetes y útiles escolares, pagaderos en la cuenta correspondiente a la madre. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: Acordamos que el padre disfrutará de un régimen abierto, a los fines que el padre pueda programar y viajar a visitar a su hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en el lugar de su residencia, cada vez que así lo desee y/o el adolescente pueda viajar con su padre, previo acuerdo entre los padre. Y la madre garantizará que su hijo mantenga contacto permanente con el padre a través de la vía telefónica, whatsapp, Facebook, y cualquier otro medio de comunicación, garantizando de esta forma efectiva y eficaz el interés superior del adolescente de marras. SEGUNDO. La madre ciudadana JOANNY CAROLINA DE ASCENCAO VELASQUEZ expreso su acuerdo ante la presente cesión del ejercicio unilateral de la patria potestad, aceptando las consecuencias y responsabilidad de la misma. TERCERO: Es por lo expuesto y a los fines de que surta los efectos legales consiguientes, nosotros, JOANNY CAROLINA DE ASCENCAO VELASQUEZ y RUBEN JOSE ZENE GONZALEZ, solicitamos la homologación ante este Tribunal competente que corresponda y que se nos expida copia certificada de la misma.” Es todo. Vista la manifestación de las partes, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA
LA SECRETARIA

ABG. ROSSMARY LOPEZ

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. ROSSMARY LOPEZ












JMLG/Anthony.-