REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001686
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER INMUEBLE.
SOLICITANTE: EDSI DAYANA REQUENA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V- 11.000.360, Abogada inscrita en el en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.268.159
HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHOS PATRIMONIALES.-
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 22/05/2024.-
Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de Autorización Judicial para Vender, presentada por los ciudadanos ABELARDO RAMON MILANO NAVARRO Y GABRIELA ACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.504.217 Y V-11.470.994, asistidos por los Abogados en Ejercicio LITBELL DIAZ ACHE Y ELVIS SANDOVAL, inscritos en el en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 313.100 y 316.004, actuando en sus caracteres de padres del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de diez (10) años de edad, nacido en fecha 06/05/2014, titular de la cédula de identidad No. V- 36.068.090 mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la venta de un inmueble, propiedad del niño de marras; Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANDRES ACOSTA, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes, ABELARDO RAMON MILANO NAVARRO Y GABRIELA ACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.504.217 Y V-11.470.994, asistidos por el Abogado en Ejercicio ELVIS SANDOVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 316.004, asimismo comparece la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, ABG. CARMEN RODRIGUEZ, notificada en este procedimiento. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Estado Anzoátegui-sede Barcelona, esta Juzgador junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente interviene la solicitante quien expuso: “Consigno en éste acto, documento de CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA, de un bien inmueble tipo oficina identificada con el No. 3-8, la cual forma parte de la Torre de Oficinas Centro Gerencial Loma Vista, ubicada en el Municipio Sucre del Edo. Miranda, bien inmueble que será adquirido por mi hijo, posteriormente a la venta del inmueble objeto de ésta causa, por lo que ratifico lo solicitado en el escrito libelar pidiéndole al tribunal la autorización de venta. Es todo”. Seguidamente interviene la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, antes identificada quien expuso: “Revisado como ha sido la presente solicitud ésta representación fiscal no objeta la autorización de venta planteada. Es todo”. Concluida la revisión de las documentales, y la manifestación de voluntad de todos los herederos, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud Autorización Judicial para vender Bien Inmueble, presentada por los ciudadanos ABELARDO RAMON MILANO NAVARRO Y GABRIELA ACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.504.217 Y V-11.470.994, asistidos por los Abogados en Ejercicio LITBELL DIAZ ACHE Y ELVIS SANDOVAL, inscritos en el en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 313.100 y 316.004, actuando en sus caracteres de padres del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de diez (10) años de edad, nacido en fecha 06/05/2014, titular de la cédula de identidad No. V- 36.068.090. SEGUNDO: Se autoriza la referida venta, del apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 3-C e identificado con el Nº Catastral 03-21-01-ur-06-49-28-01-04-03, Ubicado en el Piso 3 del Edificio denominado Residencias KYNAKY, el cual esta construido en una parcela de terreno distinguida con el numero catastral 07-21-01- UR-06-49-01-00-00-00, Ubicado en la Avenida Bolívar de Lechería en Jurisdicción del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cuyos linderos, medidas, características, titularidad del terreno y demás determinaciones constan suficientemente en el respectivo documento de propiedad protocolizado en la Oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, del 17 de mayo de 2017, bajo el Nº 2017.11, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el nro 250.2.17.1.4233 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
TERCERO: El solicitante debe, en un lapso perentorio de NOVENTA (90) DIAS, consignar a éste despacho el documento debidamente protocolizado de la compra a que se refiere la promesa consignada en éste acto, so pena de la aplicación de las sanciones a que hubiera lugar. Se acuerda la devolución de los documentos originales que acompañó el solicitante al libelo de solicitud, previa inserción de copias simples. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2024, años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSMARY LOPEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSMARY LOPEZ
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