REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000989
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: RAFAEL JOTA GAGO RIVAS, de nacionalidad Venezolano, Mayor de edad, soltero, Civilmente Hábil, Titular de la Cédula de identidad Nro. V-27.471.213, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. V-27471 213-5, Pasaporte Nro. 167546267 correo electrónico: rafaeljotaaa@gmail.com, teléfono: 0424-8085289; domiciliado en la Calle las delicias, Casa Nro. 5083, sector barrio la Cruz, de la Ciudad de Aragua de Barcelona, del Estado Anzoátegui, Venezuela, y la ciudadana SHARON MARTINEZ LAREDO, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, de nacionalidad Mexicana, Pasaporte Mexicano N° N15506623 credencial Mexicano N° IDMEX1670174723, correo electrónico: sharonlaredo239@gmail.com teléfono: 0424 8085289, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Asistidos en este acto por la profesional del Derecho, Abogada en ejercicio MARIELIS CARRASQUEL ALBORNOZ, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad N° V-9.821.506, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.756.-
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolana, actualmente de ocho (08) meses de edad, quien nació el día catorce de febrero del año 2024, según consta de Acta de Nacimiento emanada de la Oficina de Registro Civil de Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, Acta número 52, Folio 52, Libro I de los Libros de Nacimientos del año 2024, levados ante la Oficina del Registro Civil Hospital Rafael Rangel de la Ciudad de Aragua de Barcelona, del Estado Anzoátegui, con pasaportes descrito de la siguiente manera: el pasaporte venezolano bajo el Nro. 192362162 y el pasaporte Mexicano bajo el Nro. N15506621; no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN POR AUTORIZACION DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA.-
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 24/10/2024
Vista la solicitud de HOMOLOGACIÓN POR AUTORIZACION DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA presentado por los ciudadanos RAFAEL JOTA GAGO RIVAS, de nacionalidad venezolano, Mayor de edad, soltero, Civilmente Hábil, Titular de la Cédula de identidad Nro. V-27.471.213, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. V-27471 213-5, Pasaporte Nro. 167546267 correo electrónico: rafaeljotaaa@gmail.com, teléfono: 0424-8085289; domiciliado en la Calle las delicias, Casa Nro. 5083, sector barrio la Cruz, de la Ciudad de Aragua de Barcelona, del Estado Anzoátegui, Venezuela, y la ciudadana SHARON MARTINEZ LAREDO, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, de nacionalidad Mexicana, Pasaporte Mexicano N° N15506623 credencial Mexicano N° IDMEX1670174723, correo electrónico: sharonlaredo239@gmail.com teléfono: 0424 8085289 respectivamente, Debidamente Asistidos en este acto por la profesional del Derecho, Abogada en ejercicio MARIELIS CARRASQUEL ALBORNOZ, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad N° V-9.821.506, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.756; en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo
518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Viaje, donde se encuentra involucrado su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolana, actualmente de ocho (08) meses de edad, quien nació el día catorce de febrero del año 2024, según consta de Acta de Nacimiento emanada de la Oficina de Registro Civil de Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, Acta número 52, Folio 52, Libro I de los Libros de Nacimientos del año 2024, levados ante la Oficina del Registro Civil Hospital Rafael Rangel de la Ciudad de Aragua de Barcelona, del Estado Anzoátegui, con pasaportes descrito de la siguiente manera: el pasaporte venezolano bajo el Nro. 192362162 y el pasaporte Mexicano bajo el Nro. N15506621; el cual copiado textualmente dice así: “Es el caso Ciudadano(a) Juez que de nuestra unión sentimental procreamos una (1) hija, el cual lleva por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolana, actualmente de ocho (08) meses de edad, quien nació el día catorce de febrero del año 2024, según consta de Acta de Nacimiento emanada de la Oficina de Registro Civil de Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, Acta número 52, Folio 52, Libro I de los Libros de Nacimientos del año 2024, levados ante la Oficina del Registro Civil Hospital Rafael Rangel de la Ciudad de Aragua de Barcelona, del Estado Anzoátegui, con pasaportes descrito de la siguiente manera: el pasaporte venezolano bajo el Nro. 192362162 y el pasaporte Mexicano bajo el Nro. N15506621 cabe destacar que nuestra hija tiene doble nacionalidad, y viajara para México específicamente en la siguiente dirección: Calle Lázaro Cárdenas, N° 6 Col Zacatepec Tejupilco de Hidalgo México, viaje este que se hará de la siguiente manera: desde la ciudad de Caracas, Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la ciudad de México” inicialmente tomando un vuelo de la Aerolínea Avianca, desde Caracas Simón Bolívar Int. Vuelo: AV143, con destino a la Ciudad de Bogotá EI Dorado Int. En fecha 14 de noviembre de 2024, hora de salida 11:40 am, hora de llegada 12:35 pm (sino ocurre ningún retraso), luego tomaran un vuelo que es su destino final desde la ciudad de Bogotá hasta México City Benito Juárez Int. Vuelo: AV22, en fecha catorce (14) de noviembre de 2024, hora de salida 14:20 pm, con llegada a su destino final 18:10 pn (sino ocurre ningún retraso), Número de Ticket: 202 2482136409, a nombre de Nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y boleto de avión de la madre con los siguientes datos, Aerolínea Avianca, desde Caracas Simón Bolívar Int. Vuelo: AV143, con destino a la Ciudad de Bogotá EI Dorado Int. En fecha 14 de noviembre de 2024, hora de salida 11:40 am, hora de llegada 12:35 pm (sino ocurre Ningún retraso), luego tomaran un vuelo que es su destino final desde la Ciudad de Bogotá hasta México City Benito Juárez Int. Vuelo: AV22, en fecha catorce (14) de noviembre de 2024, hora de salida 14:20 pm, con llegada a 18:10 pm (sino ocurre ningún retraso), Número de Ticket: 202 2482155533, el cual acompañamos a la presente solicitud impresos del correo; destino final México, lugar donde la niña establecerá su domicilio o residencia habitual conjuntamente con su progenitora la Ciudadana SHARON MARTINEZ LAREDO, de nacionalidad Mexicana, credencial Mexicano N° IDMEX1670174723 Mayor de edad, Civilmente Hábil, pasaporte Mexicano Nro. N15506623, correo electrónico: sharonlaredo239@gmail.com, teléfono: 0424-8085289; quien ejercerá la Responsabilidad en la Crianza (Custodia) de nuestra hija, de manera exclusiva, pudiendo representarla en todos y cada uno de los asuntos que sean Necesarios, país donde la niña desarrollara sus actividades Educativas y establecerá su domicilio, para la cual solicitamos a este honorable Tribunal sea otorgada la Autorización de Viaje y cambio de domicilio internacional. Ahora bien, Ciudadano Juez, en virtud de que ambos padres nos encontramos en Venezuela, es por lo que formalmente acudimos ante este honorable Tribunal que dignamente dirige, a los fines que sea acordada la AUTORIZACION DE VIAJE Y CAMBIO DE DOMICILIO O RESIDENCIA INTERNACIONAL a nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . La madre se compromete a mantener comunicación constante con su progenitor el ciudadano RAFAEL JOTA GAGO RIVAS, ya identificado, via Skype, WhatsApp o
mediante cualquier otro medio electrónico que exista o pueda existir, así como por vía telefónica. Posteriormente el padre viajará para reunirse con su hija y su progenitora en México en la dirección establecida para su domicilio igualmente cuando la madre esté en posibilidades económicas y laborales que le permitan viajar a Venezuela lo hará a fin de que su hija quién es menor de edad pueda compartir con su padre y familia paterna” Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA.-
LA SECRETARIA
ABOG.ROSSMAY LOPEZ AVILA.-
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG.ROSSMAY LOPEZ AVILA.-
JMLG*Freddy Jr. Díaz Polanco.-
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