REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000999
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: RUSBELY EVANS MACHADO ACOSTA Y CARLOS EDUARDO PLAZA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-22.146.916 y V-22.158.010, fechas de nacimiento 23-07-1994 y 30-07-1992 ambos domiciliados Avenida R16, Residencias Marina del Rey, Etapa 4, Torre 4, Apartamento PB1, Lechería, Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, Teléfonos 0424-6962669-0424-6859229, correo electrónico rusbely.machado@hotmail.com y cplaza031@gmail.com, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Asistidos por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, ABG MARANLLELY RAMIREZ.-

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, de dos (02) años de edad, nacida en fecha primero (01) de octubre del año 2022, según consta en acta de nacimiento N°489, Folio 1, Tomo 2, Año 2022 del Registro Civil del Municipio Maracaibo, del estado Zulia; no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-

FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 28/10/2024


Vista la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD presentado por los ciudadanos RUSBELY EVANS MACHADO ACOSTA Y CARLOS EDUARDO PLAZA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-22.146.916 y V-22.158.010, fechas de nacimiento 23-07-1994 y 30-07-1992 ambos domiciliados Avenida R16, Residencias Marina del Rey, Etapa 4, Torre 4, Apartamento PB1, Lechería, Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, ,correo electrónico rusbely.machado@hotmail.com y cplaza031@gmail.com respectivamente, Debidamente Asistidos por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, ABG MARANLLELY RAMIREZ; en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado al Ejercicio unilateral de la Patria Potestad, donde se encuentra involucrado su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, de dos (02) años de edad, nacida en fecha primero (01) de octubre del año 2022, según consta en acta de nacimiento N°489, Folio 1, Tomo 2, Año 2022 del Registro Civil del Municipio Maracaibo, del estado Zulia; el cual copiado textualmente dice así: “PRIMERO: El padre ciudadano CARLOS EDUARDO PLAZA QUINTERO, por medio de la presente concede el ejercicio unilateral de la patria potestad de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, a su madre la ciudadana RUSBELY EVANS MACHADO ACOSTA, ya que el padre se va de viaje en fecha 09-10-2024 a República Dominicana, quien va por motivos de trabajo y llegara a la siguiente dirección: CARRETERA JUBEY KM2, BOCACHICA, SANTO DOMINGO ESTE. REPUBLICA DOMINICANA. numero de contacto TELEFONO +8293801033, razón por el cual el padre de mi hija se encontrara ausente del lugar de su residencia de mi hija e imposibilitado de dar cumplimiento a los deberes inherentes a la Patria Potestad, quedando la ciudadana RUSBELY EVANS MACHADO ACOSTA, con la custodia de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ” Entendido que el padre ciudadano CARLOS EDUARDO PLAZA QUINTERO, es por lo que a través del presente acuerdo cede el ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cesión del ejercicio unilateral de la patria potestad tendrá una validez de UN (01) AÑO quedando entendido que dicha cesión tiene como único fin permitir que la madre, como progenitora de la niña pueda seguir ejerciendo de manera unilateral y eficaz la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, tanto la CUSTODIA como la patria potestad de este, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica del niño, tales como salud, educación, libre tránsito, poder viajar con su hija dentro y fuera del territorio nacional sin limitación alguno, poder residenciarse con su hija en otros países sin limitación alguna, tramitar toda la documentación que sea necesaria para la total legalidad de nuestro hija, sin que ello implique, que esté renunciando a las instituciones familiares legalmente establecidas, garantizando de ésta forma de manera efectiva y eficaz el interés superior de nuestra hija. PRIMERO: La madre ciudadana RUSBELY EVANS MACHADO ACOSTA, expresó su acuerdo ante la presente cesión del ejercicio unilateral de la patria potestad, aceptando las consecuencias y responsabilidades de la misma. Motivo por el cual en cuanto a las Instituciones Familiares se establecerá de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, CARLOS EDUARDO PLAZA QUINTERO, suministrara por concepto de sustento la cantidad de DOSCIENTOS (Bs $200) MENSUAL, equivalentes al dólar del día. Los cuáles son enviados a la madre los días treinta (30) de cada mes. Y los demás gastos de Educación (Uniformes, Útiles Escolares, etc), Salud (médico, medicina) Ropa, Calzado Gastos Decembrinos (ropa, calzado, y obsequios) y los gastos extras que requiera nuestra hija, son cubiertos por ambos padres en un 50% cada uno. En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA, acordamos que el padre disfrutara de un Régimen abierto, a los fines que el padre pueda programar y viajar a visitar a su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en el lugar de su residencia, cada vez que así lo desee y/o que su hija pueda viajar a visitar a su padre, previo acuerdo entre los padres. Y la madre garantizara que su hija mantenga contacto permanente con el padre a través de la vía telefónica, Whatsapp, Facebook y cualquier otro medio de comunicación, garantizando de ésta forma efectiva y eficaz el interés superior de la niña. SEGUNDO: Es por todo lo expuesto y a los fines de que surta los efectos legales consiguientes, nosotros, RUSBELY EVANS MACHADO ACOSTA Y CARLOS EDUARDO PLAZA QUINTERO, solicitamos la homologación ante el Tribunal competente que corresponda, y que se nos expida copia certificada de las mismas” Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA.-
LA SECRETARIA

ABOG.ROSSMAY LOPEZ AVILA.-


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG.ROSSMAY LOPEZ AVILA.-

JMLG*Freddy Jr. Díaz Polanco.-