REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-001372
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil En Concordancia Con La Sentencia De La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia N° 693, De Fecha 02/06/2015.
SOLICITANTES: DANNY JOSE BONILLA JIMENES Y PETRA MARIA GARCIA MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.879.299 y V-17.410.739, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE: Por La Defensora Publica Abogada en ejercicio MARANLLELY RAMIREZ.-

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de quince (15) años de edad, nacida en fecha 11/12/2008, quien no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico.-

OBLIGACION DE MANUTENCION: 50$ Mensuales o su cambio en Bolívares, de acuerdo a la Tasa fijada en el Banco Central de Venezuela.-
FECHA DE INICIO: 02/08/2024

Vista la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil En Concordancia Con La Sentencia De La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia N° 693, De Fecha 02/06/2015 presentada por los ciudadanos DANNY JOSE BONILLA JIMENES Y PETRA MARIA GARCIA MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.879.299 y V-17.410.739, respectivamente, debidamente asistidos Por La Defensora Publica Abogada en ejercicio MARANLLELY RAMIREZ, donde se encuentran involucrados su hija la adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de quince (15) años de edad, nacida en fecha 11/12/2008, quien no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, mediante la cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 20 de Septiembre de 2006, por ante el Registro Civil de la Municipio Juan Antonio Sotillo Parroquia Pozuelos del estado Anzoátegui, bajo el de Acta de Matrimonio Nº 338, Folio 125-126-127, Tomo III del Año 2006, y en donde se encuentran involucrada su hija: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de quince (15) años de edad, nacida en fecha 11/12/2008 quien no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y del Acta de Nacimiento de la hija procreada.
II
Mediante auto de fecha 05/08/2024, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 07/08/2024, fue admitida y se ordeno notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio del inicio del presente procedimiento, la cual se da por notificada en fecha 19/09/2024 y en fecha 27/09/2024, se dictó auto acordando dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguiente al presente auto. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, conforme a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizarte del artículo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”; en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil En Concordancia Con La Sentencia De La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia N° 693, De Fecha 02/06/2015, presentada por los ciudadanos DANNY JOSE BONILLA JIMENES Y PETRA MARIA GARCIA MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.879.299 y V-17.410.739, la debidamente asistida en este acto por la Defensora Publica Abogada en ejercicio MARANLLELY RAMIREZ, en donde se encuentra involucrada la adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de quince (15) años de edad, nacida en fecha 11/12/2008, quien no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, mediante la cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: se declara DISUELTO el vinculo conyugal que los une contraído por ellos, en fecha 20 de Septiembre de 2006, por ante el Registro Civil de la Municipio Juan Antonio Sotillo Parroquia Pozuelos del estado Anzoátegui. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a favor su hija: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de quince (15) años de edad, nacida en fecha 11/12/2008,, quien no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: las partes manifiesta que no hay bienes que liquidar. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). 214º y 165º
EL JUEZ PROVISORIO.
Abg. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA.-
EL SECRETARIO ACC
Abg. JESUS TOVAR.-
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO ACC
Abg. JESUS TOVAR.-

JMLG*Freddy Jr. Diaz Polanco.-