REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BH0C-J-2024-000024
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
SOLICITANTE: JESUS ALEXANDER GARCIA LAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.717.383.
ABOGADO ASISTENTE: YOINDER GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 254.256.
HIJA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de doce (12) años de edad, nacida el 25/05/2012
FECHA DE ENTRADA: 20/09/2024
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentado por el ciudadano JESUS ALEXANDER GARCIA LAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.717.383, mayor de edad, de éste domicilio, asistido por la abogada en ejercicio YOINDER GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 254.256, quien actúa en nombre, representación e interés superior de su hija, la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) según consta de acta de nacimiento número 1434, Tomo 6, del año 2012, emitida por el Registro Civil de la parroquia Puerto la Cruz del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, hija de la ciudadana MAIRYT JOSE FERNANDEZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.278.179, con número telefónico +51916454513, y actualmente domiciliada en CA LOS ANGELES MO-7-L 18 751 FUNDO COMPOY 1RA. ETAPA-SAN JUAN DE LURIGANCHO, LIMA, PERÚ. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por la alguacil ANDRÉS ACOSTA, habiéndose constatado la presencia personal del solicitante, anteriormente identificado, debidamente asistido por la abogada YOINDER GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogada (Inpreabogado) bajo el Nº 254.256, finalmente se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima Quinto del Ministerio Público Auxiliar ABG. MARTHA RODRIGUEZ, dejándose constancia que la misma se encuentra debidamente notificada del presente caso. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, el Juez ABG. JUAN MOISES LÓPEZ GUAITA; seguidamente este juzgador procede a darle la palabra al solicitante, quien expone: “Ratifico en este acto la presente solicitud de ejercicio unilateral de la Patria Potestad a favor de la ciudadana MAIRYT JOSE FERNANDEZ AGUILERA, por cuanto mi hija se encuentra residenciada con su madre en Perú, y así pueda ejercer todos los actos de representación necesarios para la vida jurídica de nuestro hija SOPHIA ELEJANDRA GARCIA FERNANDEZ, así mismo ratifico sea homologado las instituciones familiares tomando en cuenta el interés superior de nuestro hija, los cuales quedaron establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: La ejercerá de manera unilateral la madre MAIRYT JOSE FERNANDEZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.278.179, con número telefónico +51916454513, y actualmente domiciliada en CA LOS ANGELES MO-7-L 18 751 FUNDO COMPOY 1RA. ETAPA-SAN JUAN DE (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ELEJANDRA GARCIA FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, debiendo ambos continuar cumpliendo los deberes y derechos establecidos en los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Con relación a ello, ambos padres acordamos continuar ejerciéndola y la madre MAIRYT JOSE FERNANDEZ AGUILERA, continuará ejerciendo la Custodia de nuestro hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tal y como la ha venido ejerciendo, debiendo ambos tener la responsabilidad de prestarle la asistencia necesaria para el desarrollo físico, psíquico y moral de nuestra hija, además vigilar y orientar su educación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 351 Parágrafo Primero y 358 de la LOPNNA. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar a la madre la cantidad de CIEN DOLARES (100$) mensuales, para cubrir los gastos de alimentación, dicho pago se realizará a través de transferencias que realizará el padre en la cuenta que a tales efectos suministre la madre los primeros cinco (5) días de cada mes, al cambio correspondiente a tasa del Banco Central de Venezuela. Los gastos extraordinarios por enfermedades y accidentes, odontología que se ocasionaren en cualquier momento e independientemente de con cuál de los dos progenitores se encuentren acompañados al niño, serán sufragados por ambos progenitores de forma proporcional, es decir, que cada uno de ellos deberá aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichos gastos, al igual que vestido, colegio, utensilios escolares, actividades extraacadémicas, recreación entre otros. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En virtud de que el padre se encuentra viviendo en Venezuela y la adolescente con su madre en Perú, el régimen de convivencia se ejecutará a través de cualquier medio telemático e informático, tales como llamadas telefónicas, video llamadas, correo electrónico, redes sociales entre otros, de igual manera cuando el padre de la menor pueda viajar a visitarla y podrá compartir los fines de semana con su hija de forma alterna, es decir un fin de semana con el padre y otro con la madre, recogiéndolo el día viernes en el Colegio a la hora de salida y retornándolo el día Lunes al Colegio a la hora de entrada a sus actividades escolares, es decir, que la adolescente pernoctará durante el fin de semana con su padre. Igualmente, el padre podrá compartir con su hija cualquier día de la semana previa comunicación entre ambos, respetando las actividades curriculares y extracurriculares de la adolescente, horas de descanso, y no interfiriendo con estas; VACACIONES ESCOLARES: El periodo de vacaciones escolares la adolescente podrá viajar al país donde se encuentra domiciliado su padre previo acuerdo con la madre; CUARTO: En cuanto a PERMISOS DE VIAJES; aunque con el presente Acuerdo de Ejercicio Unilateral de Patria Potestad, la madre podrá decidir lo que más convenga a su hija, igualmente el padre acuerda: Nuestra hija SOPHIA ELEJANDRA GARCIA FERNANDEZ, (plenamente identificada), podrá viajar dentro y fuera del país acompañado de la madre, sola o con terceras personas, a cualquier país del mundo, al que sea permitido hacerlo, sin necesidad de ninguna otra autorización por parte del padre que el presente Acuerdo de Cesión Voluntaria del Ejercicio Unilateral de Patria Potestad (esta acotación me permito hacerla debido al desconocimiento por parte de las autoridades migratorias del alcance y lo que implica la Cesión Voluntaria del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad). Es todo”. Acto Seguido el Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, a la madre ciudadana MAIRYT JOSE FERNANDEZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.278.179, con número telefónico +51916454513, y actualmente domiciliada en CA LOS ANGELES MO-7-L 18 751 FUNDO COMPOY 1RA. ETAPA-SAN JUAN DE LURIGANCHO, LIMA, PERÚ. quien a tales efectos expone: “Estoy de acuerdo en ejercer de manera unilateral la patria potestad de mi hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto yo me encuentro residenciada con ella en Perú y en consecuencia me encuentro totalmente limitada en otorgar cualquier autorización que requiera nuestra hija, así mismo estoy de acuerdo con que sean homologadas las instituciones familiares tomando en cuenta el interés superior de nuestro hija. Es todo”. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Niñas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes y acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar, la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por JESUS ALEXANDER GARCIA LAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.717.383, mayor de edad, de éste domicilio, asistido por la abogada en ejercicio YOINDER GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 254.256, quien actúa en nombre, representación e interés superior de su hija, la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de doce (12) años de edad, nacida el 25/05/2012, según consta de acta de nacimiento número 1434, Tomo 6, del año 2012, emitida por el Registro Civil de la parroquia Puerto la Cruz del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, hija de la ciudadana MAIRYT JOSE FERNANDEZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.278.179, con número telefónico +51916454513, y actualmente domiciliada en CA LOS ANGELES MO-7-L 18 751 FUNDO COMPOY 1RA. ETAPA-SAN JUAN DE LURIGANCHO, LIMA, PERÚ, SEGUNDO: Se DECLARA el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, de la adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de doce (12) años de edad, nacida el 25/05/2012, según consta de acta de nacimiento número 1434, Tomo 6, del año 2012, emitida por el Registro Civil de la parroquia Puerto la Cruz del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a la madre, ciudadana MAIRYT JOSE FERNANDEZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.278.179, con número telefónico +51916454513, y actualmente domiciliada en CA LOS ANGELES MO-7-L 18 751 FUNDO COMPOY 1RA. ETAPA-SAN JUAN DE LURIGANCHO, LIMA, PERÚ., todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. TERCERO: Queda AUTORIZADA SUFICIENTEMENTE, la ciudadana MAIRYT JOSE FERNANDEZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.278.179, con número telefónico +51916454513, y actualmente domiciliada en CA LOS ANGELES MO-7-L 18 751 FUNDO COMPOY 1RA. ETAPA-SAN JUAN DE LURIGANCHO, LIMA, PERÚ, madre de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de doce (12) años de edad, nacida el 25/05/2012, según consta de acta de nacimiento número 1434, Tomo 6, del año 2012, emitida por el Registro Civil de la parroquia Puerto la Cruz del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, para que pueda representar a su hija en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, y cualquier otro trámite de documentación legal de su hija, ante los organismos competentes, y la misma podrá transitar en cualquier territorio con su hija. CUARTO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, los cuales fueron ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de doce (12) años de edad, nacida el 25/05/2012, según consta de acta de nacimiento número 1434, Tomo 6, del año 2012, emitida por el Registro Civil de la parroquia Puerto la Cruz del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por cuanto no vulnera sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y así se decide. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
EL JUEZ PROVISOSIO,
ABG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA.
EL SECRETARIO ACC
ABG. JESUS TOVAR
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