REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-000963

SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SOLICITANTE: ERIKA INES MAVARES DE AGUIAR , venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.422.142.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Primera Abogada GABRIELA NATERA,
NOTIFICADO: OSCAR ENRIQUE AGUIAR VALERIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.252.447.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) actualmente de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, nacidas el 11/01/2007 y el 01/11/2009, respectivamente

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 25/05/2024.-

Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana ERIKA INES MAVARES DE AGUIAR, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.422.142, domiciliada en Boyaca 4, calle 9, casa 4, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asistido la Defensa Pública Primera Abogada GABRIELA NATERA, en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE AGUIAR VALERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.252.447, residenciado en Rua Corvo Mariño, 8 P05 D VIGO, ESPAÑA, Teléfono +34670035519, en donde se encuentran involucradas sus hijas, quienes llevan por nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) actualmente de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, nacidas el 11/01/2007 y el 01/11/2009, respectivamente, solicitud que formula conforme al artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil GABRIEL MARIN, se deja constancia de la comparecencia del solicitante, ERIKA INES MAVARES DE AGUIAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.422.142, asistida la Defensa Pública Primera Abogada GABRIELA NATERA, asimismo se deja constancia de la incomparecencia personal de la parte demandada debidamente notificada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. De igual manera se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público (E) Abog WILLFREDO HERNANDEZ, previamente notificado para este acto. Se constituye el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo del Abg. JUAN MOISES LÓPEZ GUAITA. Acto seguido interviene la ciudadana ERIKA INES MAVARES DE AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.422.142, domiciliada en Boyaca 4, calle 9, casa 4, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asistida de la Defensa Pública Primera Abogada GABRIELA NATERA, , quien expone: “Ratifico en éste acto la presente solicitud de disolución del vínculo conyugal, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas y cada una de sus partes, los acuerdos establecidos en la solicitud, y sea declarada Con Lugar en su definitiva, asimismo solicito sea homologado las instituciones familiares establecidas en el libelo de la solicitud. Es todo”. Acto seguido se realiza video llamada a la demandada, ciudadana OSCAR ENRIQUE AGUIAR VALERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.252.447, residenciado en Rua Corvo Mariño, 8 P05 D VIGO, ESPAÑA, Teléfono +34670035519, quien expone: “Estoy de acuerdo con el divorcio planteado, asimismo ratifico las instituciones familiares, las cuales solicito se homologuen. Es todo”. En ese propósito, comprobado cómo ha sido la intención inequívoca de la solicitante; siendo el caso en considerar como mejor opción, la disolución del vínculo conyugal, así como en preservar primordialmente el interés superior de los hijos procreados en dicha unión, todo lo cual ha sido constatado y verificado del libelo; así como el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley, y en la anotada norma particular de derecho; en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana ERIKA INES MAVARES DE AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.422.142, domiciliada en Boyacá 4, calle 9, casa 4, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE AGUIAR VALERIO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.252.447, residenciada Rua Corvo Mariño, 8 P05 D VIGO, ESPAÑA, Teléfono +34670035519, en donde se encuentran involucradas sus hijas, quienes llevan por nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente con diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, nacidas el 11/01/2007 y el 01/11/2009, respectivamente, solicitud que formula conforme al artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une contraído por ellos, en fecha 22/11/2003, por ante el Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, Acta No. 262, folios 285 al 287, Tomo 2 del 2003. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos y establecidos por las partes en la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares relativos a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención. CUARTO: Se deja constancia que la parte manifiesta que no poseen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Devuélvanse, previa certificación los documentos originales que se acompañaron al escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los 08 días del mes de octubre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JUAN MOISÉS LÓPEZ GUAITA


EL SECRETARIO ACC

ABG. JESUS TOVAR