REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-V-2024-000115
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: EJECUCION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
SOLICITANTES: YUDANYS DEL VALLE BRAVO MEDINA Y LUIS JOSE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.014.674 y V-9.812.197, domiciliados en el sector Cantaurita, calle el campito, nro 137, Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui
DEMANDADO: JOSE MANUEL MARTINEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.595.261.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la presente demanda de EJECUCION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a requerimiento delos ciudadanos YUDANYS DEL VALLE BRAVO MEDINA Y LUIS JOSE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.014.674 y V-9.812.197, domiciliados en el sector Cantaurita, calle el campito, nro 137, Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo biológico de los ciudadanos YENIFER DEL VALLE RANGEL BRAVO (FALLECIDA) Y JOSE MANUEL MARTINEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.327.717 y V-25.595.261; en consecuencia, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio, en virtud de que el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se tiene su domicilio en: la siguiente dirección Raul Leoni, Casalta 3, Bloque 8, Piso 12, Apto 12-05, Caracas Distrito Capital teléfono 0412-011-26-66, para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal competente, como lo es el Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Aérea Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional, por lo que se ordena remitir el original del presente Expediente al mencionado Tribunal. Se le advierte a la parte interesada que tiene Cinco (05) días para ejercer el recurso de la regulación de la competencia, contados a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los ocho (08) del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA.-
EL SECRETARIO ACC
Abg. JESUS TOVAR.-
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.
EL SECRETARIO ACC
Abg. JESUS TOVAR.-
JMLG*Freddy Diaz Polanco
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