REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-V-2024-000129
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
DEMANDANTE: NELSON ENRIQUE DE JESUS LAYA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.870.761.
DEMANDADO: MARIANA NAZARETH LANDAETA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.346.343
ABOGADO ASISTENTE: Por la Dr MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, Defensoras Publica Primero

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de Tres (03) años de nacido en fecha 30/12/2020.-

MOTIVO: HOMOLOGACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION MANUTENCION

FECHA DE INGRESO: 05/03/2024

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), en fecha 24 de Septiembre del 2024, suscrito por las abogadas MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY y Abg MARANLLELY RAMIREZ, Defensoras Publica Primero Y Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en representación de los ciudadanos NELSON ENRIQUE DE JESUS LAYA GUSMAN Y MARIANA NAZARETH LANDAETA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-22.870.761 Y v-21.172.647 , y el contenido de la misma; en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, acuerda agregar a los autos respectivos por cuanto guarda relación con la presente causa, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. Asimismo visto el libelo de la demanda en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la HOMOLOGACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION MANUTENCION, donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de Tres (03) años de nacido en fecha 30/12/2020, el cual copiado textualmente dice así “PRIMERO: El padre compartirá con su hijo un Régimen de Convivencia abierto pudiendo el padre compartir con su hijo cualquier fin de semana de viernes a domingo y adicional cualquier día de la semana, previa notificación a la madre. SEGUNDO: El día de las madres y el cumpleaños de la madre compartirán con la madre, el día del padre y el cumpleaños del padre compartirán con el padre. El cumpleaños de su hijo será con partido ente ambos padres, en el día con la madre y en la noche con el padre o al contrario. El asueto de carnavales el hijo compartirán con madre y el asueto de semana santa será compartido con el padre, al año siguiente se invertirán los días festivos. Las Vacaciones Decembrinas, la madre compartirá con su hijo a partir del día 15 al 26 de diciembre y el padre disfrutara con su hijo desde el 26 de diciembre hasta el 06 de enero y al año siguiente se alternaran las fechas. Las Vacaciones escolares, el padre compartirá con su hijo desde el día primero (1) de agosto hasta el treinta (30) de agosto que la retornara al hogar materno y la madre compartirá con su hijo desde el dia primero (1) de septiembre hasta el treinta de septiembre, al año siguiente se alternaran las fechas. En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION acordamos: PRIMERO: El padre, NELSON ENRIQUE DE JESUS LAYA GUZMAN, se comprometo ha suministrar por concepto de sustento la cantidad de Veinte dólares americanos ($20) mensuales, los cuales serán canceladoslos días treinta (30) de cada mes, comenzando el 30 de Septiembre 2024 y los cuales podran ser en divisa y/o en bolivares al cambio del Banco Central a través del pago móvil del Banco de Venezuela (0102), V-21172647, 0424-8749689, a nombre de la madre MARIANA NAZARET LANDAETA. SEGUNDO: Los padres acordaron cubrir cada uno el 50% de los gastos de Salud (medico, Medicina); Educación (pago Uniforme, útiles escolares, etc); Ropa y Calzado; Gastos Decembrinos (ropa, calzados y obsequios); y demas gastos extras que se generen y que sean de interés para nuestro hijo. TERCERO: Y yo, MARIANA NAZARET LANDAETA, ya identificada, acepto la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de mi hijo y me comprometo a firmar los recibos y/o comprobantes que el padre presente a los fines de dar cumplimiento con la manutención. CUARTO: Los partes acordaron mantener relaciones cordiales para no perturbar el desarrollo integral de su hijo. Y cualquier otra decisión en relación a el, las partes deberán tomarla de mutuo acuerdo. QUINTO: Y nosotros NELSON ENRIQUE DE JESUS LAYA GUZMAN y MARIANA NAZARET LANDAETA, nos obligamos a cumplir cabalmente el presente acuerdo, y que en caso de incumplimiento nos reservamos las acciones legales correspondientes”
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación

EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA.-
EL SECRETARIO ACC

ABOG. JESUS TOVAR.-

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC

ABOG. JESUS TOVAR


JMLG*Freddy Diaz Polanco