REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-R-2024-000169
PARTE ACTORA: CLAUDIO JOSE FUENTES BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. 8.305.377.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RONALD JOSE FUENTES MORENO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.434.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: sociedad mercantil INTERNACIONAL DEL LICOR, C.A. (INTERLICOR, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 27 de mayo de 1995, bajo el número 17, tomo A-40 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-304558732.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE AGUILAR, ANDRES DIAZ, MARIA LEON y LAURA HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 220.334, 312.878, 320.350 y 323.974, respectivamente
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISION DICTADA EN FECHA 04 DE JUNIO DEL 2024 Y PUBLICADA EL 18 DE JUNIO DEL MISMO AÑO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.
I
ANTECEDENTES

En fecha 25 de julio del 2024, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 04 de junio y publicada el 18 de junio de la presente data por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, procedió a fijar la audiencia oral y pública para el sexto (6º) día de despacho siguiente a las once de la mañana. En fecha 02 de agosto del presente año correspondió la celebración de la audiencia, a la que comparecieron ambas partes momento en el cual el tribunal las insto a que hicieran uso de los medios alternos de solución de conflicto conforme lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cual resulto infructuoso, razón por la cual fueron oídos los alegatos de los presente , siendo dictado el fallo el día 09 de agosto de los corrientes y, encontrándose dentro de la oportunidad para publicar la sentencia in extenso, se procede de la siguiente manera:

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte demandada hoy recurrente a través de su coapoderado judicial LAURA HERRERA, durante la celebración de la audiencia oral y pública, concretó su planteamiento de apelación en señalar que: la incomparecencia de su representada a la audiencia de primera instancia el día 27 de mayo del 2024, se produjo por cuanto el referido día tanto su persona como la profesional del derecho MARIA VALENTINA LEON no pudieron asistir de manera oportuna a dicha celebración por cuanto les sucedió un hecho fortuito o de fuerza mayor, pues siendo las siete de la mañana de ese día cuando se disponían a tomar un transporte público para trasladarse al Palacio de Justicia, ella sufrió una caída en el pavimento lo cual le ocasiono una herida profunda en el peroné, debiendo asistir a un CDI cercano previa compañía de la ciudadana LEON; en dicho centro de salud le fue realizado un curetaje y le colocaran la antitetánica. Que si bien su compañera León la acompaño al CDI se retiró el mismo a los fines de trasladarse al tribunal, sin embargo llego diez minutos tarde pues la audiencia estaba pautada para las 08:45 a.m. Continuo narrando la profesional LAURA HERRERA que ella, luego de haber sido atendida en el CDI se acercó al tribunal pero ya era todo tarde y se había aplicado la consecuencia jurídica correspondiente. En cuanto a la incomparecencia de los coapoderados judiciales JOSE AGUILAR y ANDRES DIAZ, adujo que estos se encontraban prestando servicios jurídicos en la ciudad de Caracas como abogados del señor ALEXANDER GARCIA quien tiene una causa penal en la Fiscalía en Caracas. Que a los fines de demostrar los alegatos de sus dichos promovió unas documentales.

En cuanto a la sentencia dictada por la instancia, adujo que si bien esta determino una confesión por la incompetencia, dejando establecidos los hechos alegados por el actor no tomo en consideración los alegatos realizados por su representada en la oportunidad correspondiente, referidas a la negativa de la relación laboral, por no existir subordinación. Asimismo, denuncia su disconformidad con los montos condenados, la improcedencia de la indemnización por despido por no haberse producido el mismo, ya que lo que ocurrió fue que, el ciudadano WILLIAM EDUARDO tuvo una conversación con el señor Claudio este no estuvo de acuerdo con lo planteado, se marchó del sitio y a los dos días demando a la empresa. Que la recurrida dejo establecido un salario en comisiones fijando el monto en Bs. 6.322,87 mensual, sin tomar en consideración que en cuanto a la prueba marcada con la letra “B” memorándum del 22 de enero del 2010, fue “…rechazada… por encontrarse en copia simple”, que la documental “D” referidas a “nota de entrega” las cuales no corresponden a la empresa, la marcada “F” fue desconocida. Marcada “I” fue un formato. En cuanto a la prueba del SENIAT se evidencia que el actor realizaba su declaración como comerciante, siendo desechada la misma por el tribunal.
Por su parte la parte actora señala que, el recurso de apelación debió haber sido interpuesto contra el acta del tribunal que dejo establecido la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia de juicio, por lo que pretender demostrar la incomparecencia en esta oportunidad lo considera extemporáneo. En cuanto a los puntos de apelación referidos al fondo de la sentencia considera que, los hechos que no demostró en la audiencia de juicio mal puede hacerlo ahora. Que al haber procedido la empresa admitir cada uno de los hechos libelados y quedar demostrado la prestación de servicio se activó el principio de laboralidad, que se demostró el pago del 5% como salario. Concluyendo que no hay ningún argumento válido dado por la parte demandada que desvirtué la sentencia recurrida ni los motivos que justifiquen su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio por cuanto existen cuatro apoderados judiciales de la parte demandada. Procedió a impugnar el informe médico promovido por la parte demandada recurrente para demostrar los motivos de su incomparecencia por ser copia y, en cuanto a las referidas a las actuaciones de la Fiscalía del Ministerio Público adujo que estas no demuestran que la parte acudió a dicha citación.

El tribunal hizo uso de la facultad del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y le preguntó a la apoderado judicial LAURA HERRERA ¿el lugar donde ocurrió el accidente? Indicando que fue en Vistamar, porque la oficina está en Plaza Mayor, aproximadamente entre las 07:15 a.m y 07:20 a.m., que acudió a un CDI, que luego de ser atendida vino al Palacio pero llego tarde, pues ya se había anunciado la audiencia.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
En atención a los anteriores alegatos recursivos, el Tribunal procede a su análisis y decisión, conforme al orden de las denuncias:

PUNTO PREVIO
En cuanto a la apelación referida a la incomparecencia de la parte demandada entidad de trabajo INTERNACIONAL DEL LICOR C.A, (INTERLICOR), a través de su coapoderado judicial LAURA HERRERA a la prolongación de la audiencia de juicio, evidencia este tribunal que tanto en el escrito de apelación de fecha 01 de agosto del 2024 como en la audiencia oral y publica, adujo que el motivo de dicha incomparecencia se debió a que el día 27 de mayo del año en curso, oportunidad está en la cual correspondía la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio al trasladarse al Palacio de Justicia desde la sede de su oficina acompañada de la coapoderado MARIA VALENTINA LEON SALAS, encontrándose en la parada de autobús público, sector Vistamar sufrió un accidente lesionándose un pie lo cual amerito su traslado a un CDI en compañía de MARIA VALENTINA LEON, que esta ultima la dejo en el centro asistencial y se trasladó al tribunal, que lo mismo hizo ella una vez que fue atendida, sin embargo llegaron cuando ya la audiencia había sido anunciada. Asimismo continua alegado que, los profesionales del derecho JOSE GREGORIO AGUILAR LUSINCHI y ANDRES EDUARDO DIAZ MORENO, se encontraban en la ciudad de Caracas prestando servicios jurídicos en materia penal. Procediendo a promover unas documentales que fueron admitidas por el tribunal salvo su apreciación en la definitiva.

Ahora bien, el dispositivo contenido en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que, el Tribunal Superior cuando conoce de un recurso de apelación ejercido contra la decisión que declare la incomparecencia de la parte demandada , limitará su análisis a verificar la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia del demandante por caso fortuito, fuerza mayor, o de la misma manera, por aquellas causas que ha determinado la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, como circunstancias del quehacer humano que siendo previsibles e incluso inevitables imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Dicho lo anterior y atendiendo al fundamento de apelación referido al incidente que sufrió la profesional del derecho LAURA HERRERA, el día 27 de mayo del año en curso al momento de trasladarse al Palacio de Justicia para asistir a la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio lo cual la obligo acudir a un centro asistencial, la misma promovió unas documentales referidas a constancia médica, suscrita por la galeno ODALIS CONOTO, la cual si bien fue impugnada por la parte actora por ser copia no lo es menos que fue promovida en original y emana de instituto de salud pública, razón por la cual se valora en cuanto a su contenido como documento público administrativo; de dicho medio probatorio se evidencia la justificación de la incomparecencia de la abogado LAURA HERRERA a la prolongación de la audiencia de juicio. Y así se decide.-

En relación a las razones de incomparecencia de los coapoderados judiciales JOSE GREGORIO AGUILAR LUSINCHI y ANDRES EDUARDO DIAZ MORENO, en cuanto a que estos se encontraban en la ciudad de Caracas prestando asistencia jurídica en un asunto de tipo penal, de las documentales promovidas para demostrar sus dichos las cuales adquirieron pleno valor probatorio, se constata que únicamente el profesional del derecho JOSE GREGORIO AGUILAR LUSINCHI, el día 27 de mayo del año en curso, oportunidad en la cual tuvo lugar la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio se encontraba en la ciudad de Caracas, quedando así justificada su incomparecencia. Y así se establece.-

Resuelto lo anterior, evidencia quien aquí sentencia que si bien es cierto se considera como justificada la incomparecencia de los profesionales del derecho JOSE GREGORIO AGUILAR LUSINCHI y LAURA HERRERA a la prolongación de la audiencia de juicio, no lo es menos que, la representación judicial de la demandada INTERNACIONAL DE LICORES C.A., está conformada por cuatro coapoderados judiciales no evidenciándose de las actas procesales que los coapoderados judiciales ANDRES EDUARO DIAZ MORENO y MARIA VALENTINA LEON SALAS, demostraren causa alguna que justificare su inasistencia, motivo por el cual al no lograr la recurrente demostrar el caso fortuito, fuerza mayor o circunstancias del quehacer humano que siendo previsibles e incluso inevitables imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, que le impidieran asistir a la prolongación de la audiencia de juicio celebrada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Barcelona el día 27 de mayo del 2024 a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), forzoso es para quien decide desestimar dicho alegato de apelación. Así se establece.

Resuelto lo anterior entra este Juzgado a resolver los restantes puntos de apelación referidos a la declaratoria de la existencia de la relación laboral obviando el alegato de la negativa de la relación laboral realizado en la contestación de la demanda por no existir subordinación; su disconformidad con el salario establecido, los montos condenados así como la procedencia de la indemnización por despido.

La sentencia dictada por el a quo señala lo siguiente:
“…Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal debe resolver como punto previo el alegato de falta de cualidad del actor, planteado por la demandada y posteriormente la procedencia o no de la pretensión de la parte actora.
…Resuelto lo anterior, entra el tribunal a verificar la existencia de la relación laboral entre el hoy accionante y la demandada, alega el ciudadano Claudio Fuentes, que prestó servicios personales para la empresa INTERNACIONAL DEL LICOR, C.A. (INTERLICOR, C.A.), desde el 6/6/2008 hasta el 26/7/2023, desempeñando el cargo de representante de ventas; por su parte, la empresa demandada procedió a negar la existencia de la relación laboral entre esta y el ciudadano Claudio Fuentes; ahora bien, negada la relación de trabajo en un proceso laboral, corresponde al actor probar, tan sólo, la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono, para que, por imperio de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, se presuma la existencia de la relación laboral, presunción que admite prueba en contrario, pero que, en todo caso, corresponde al presumido patrono desvirtuarla, si partimos del principio consagrado en el derecho común, referente a que, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor. En consecuencia, siendo que la empresa demandada en la oportunidad legal de contestar la demanda procedió a reconocer la prestación personal de servicio por parte del ciudadano Claudio Fuentes, señalando que esta era total y absolutamente de carácter comercial, admitiendo de este modo la prestación de servicio, debe probar dicha excepción, por existir a favor del demandante la presunción de la existencia de la relación laboral prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras lo cual lo exime de toda carga probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.397 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

Así las cosas, procede este tribunal a revisar y analizar el cúmulo probatorio promovido por la demandada, a fin de determinar si logró cumplir con su carga probatoria, al igual que las promovidas por la parte actora, conforme al principio de la comunidad de la prueba; en ese sentido, todas las documentales traídas a los autos quedaron desestimadas al ser impugnadas por el actor y con respecto a las pruebas testimoniales e informativas promovidas, las cuales no fueron valoradas por no constar en autos sus resultas ni evacuación; a excepción de la prueba informativa dirigida al SENIAT, que si bien es cierto en la misma se aprecia que el actor al realizar sus declaraciones de impuesto lo hace indicando como si tuviera una firma personal, por cuanto en el ítems 703, (f.185, p.3), se aprecia ingresos por ventas de bienes al sector privado, no menos es que, lo apreciado no es determinante para catalogar al actor como un trabajador independiente, ya que la misma pudo haberse realizado de manera incorrecta en el ítems que no correspondía, aunado al hecho que en el referido organismo no señala que este mantenga una firma personal que haya dado origen al referido registro. Ahora bien, por su parte el actor, aportó una serie de comprobantes de notas de entregas de mercancías, liquidación de cobranzas, facturas, que señalan al actor como vendedor de la empresa Internacional de Licores, C.A., así como los datos bancarios correspondientes al ciudadano Miguel Caraballo, para la realización de los pagos de las facturas productos de las ventas realizadas por el actor, que solamente eran recibidos por la hoy accionada, asumiendo así el riesgo en cuanto a la falta de pago; concatenado con la declaración del ciudadano Daniel Marcano, quien fue conteste en sus dichos y el reconocimiento expreso por parte de la accionada, en cuanto a la facilitación de algunos medios de transporte para el cumplimiento de sus funciones, lo que hace presumible la existencia de la relación laboral, y en cuanto a la demostración de esta relación, en virtud de la presunción legal, basta que el actor demuestre la prestación personal de servicios para que se presuma la existencia de dicha vinculación, con todas sus características, tales como la subordinación y la existencia de un salario, el cual conforme a lo aducido por el accionante fue pacto por comisión y, así quedó sentado en los memorándum dirigidos por la empresa a los vendedores, siendo carga del demandado desvirtuar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones esenciales de existencia; en tal sentido, a criterio de quien suscribe, no logró la demandada con su acervo probatorio desvirtuar la presunción establecida en el invocado artículo 53, por lo que forzoso es declarar la existencia de la relación de trabajo demandada, y así se declara.-…”


Atendiendo al punto de disconformidad de la sentencia que, en decir de la apoderado judicial recurrente es que la instancia al declarar la confesión de su representada por no haber comparecido a la prolongación de la audiencia de juicio no tomo en consideración su alegato de negativa de la existencia de la relación laboral. De la simple lectura que se realiza a lo antes transcrito se evidencia que, dista de la realidad lo denunciado, pues la recurrida emite pronunciamiento sobre la negativa de la relación laboral realizado por la demandada INTERNACIONAL DE LICOR C.A, (INTERLICOR C.A.), en la contestación de la demanda momento en el cual acepta la prestación de servicio del ciudadano CLAUDIO JOSE FUENTES BETANCOURT catalogando la misma “…como comercial…” (Vuelto del folio 61 de la 3 pieza), ante tal calificación era carga probatoria de la demandada demostrar su dicho y, al no traer a los autos elementos probatorio que demostraren tal alegato forzoso era dejar establecido tal como lo hizo el tribunal de la causa la existencia de la relación laboral, razón por la cual se desestima dicho alegato de apelación. Y ASI SE DECIDE.-


En cuanto a la disconformidad en base al salario establecido, aduciendo que de las documentales marcada con la letra “B” memorándum del 22 de enero del 2010, fue “…rechazada… por encontrarse en copia simple” asimismo, en cuanto a la documental “D” referidas a “nota de entrega” las cuales no corresponden a la empresa, la marcada “F” la cual fue desconocida. Marcada “I” fue un formato el mismo fue pautado con los montos condenados.

El tribunal de la causa al respecto señalo:
“…En lo atinente a las DOCUMENTALES;… marcada con la letra “B” copia simple de memorándum emitido por la empresa (f. 38, p1), si bien en principio no demuestra que existió relación laboral entre las partes, se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como indicio en cuanto al monto cancelado por comisiones a los vendedores de la… marcada “D” original y copias de notas de entrega emanadas de la empresa (f.42 al f. 180, p.1), la empresa las reconoce como formato de la empresa, para llevar un control, aunque aduce que el actor pudo haberlos obtenidos para tener un control de los clientes que él distribuía, lo cual no es causal de impugnación documental, el tribunal las valora conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia que en las mismas se aprecia que el vendedor era el ciudadano Claudio Fuentes y que los datos aportados para la realización de los respectivos pagos, correspondían al ciudadano Miguel Caraballo;… marcada “F” copia al carbón de facturas emitidas la demandada (f.194 al f.199, p.1 y f.02 al f.09, p.2), la empresa reconoce el contenido de las referidas documentales, sin embargo aduce que las mismas se corresponde a licencias que la empresa le otorgaba por la confianza que le tenía al actor, para que pudiera distribuir la mercancía de licores, de los cuales se advierte el cargo desempeñado por el accionante, y así se valoran;… marcada “I” copia al carbón y copias fotostáticas de liquidación de cobranza, emitidas por la empresa (f.61 al f.168, p.2), la empresa procedió a desconocerlas por no tener la certeza suficiente a que todas las personas sean partes de la empresa, lo cual no es causal de impugnación documental, por lo que el tribunal valora su contenido conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…
LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: INTERNACIONAL DEL LICOR, C.A. (INTERLICOR).
DOCUMENTALES; marcada “B” copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil “Internacional del Licor, C.A (f.187 al f.193, p.2); marcada “C” copia simple de histórico de créditos y débitos bancarios, correspondientes al periodo enero de 2023 a octubre de 2023 del Banco Exterior (f.194 al f.199, p.2 y f.02 al f.21, p.3); marcada “D” copia simple de histórico de débitos y créditos bancarios, correspondientes al periodo enero 2023 a octubre de 2023 del Banco Bicentenario (f.22 al f.26, p.3), marcada “E” copia simple de listado de trabajadores activos de la empresa, inscritos en el IVSS (f.27 al f. 29, p.3); marcada “F” copias simples de declaraciones de impuesto sobre la renta de los años 2019 al 2022 (f.30 al f.57, p.3), al haber sido impugnadas por el actor, por ser copias simples, se desecha su valor probatorio…

…En lo atinente al salario, aduce el accionante que devengaba un salario por comisión, pactado en 5,25% de las ventas netas, procediendo la demandada a negar el mismo debiendo traer a los autos elementos probatorios que desvirtuaran lo alegado por el actor; siendo esta carga probatoria de la empresa conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo a lo relativo a la carga de la prueba y lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social al respecto. En consecuencia, el tribunal deja por sentado que el salario devengado por el actor es el pretendido en su escrito libelar; es decir, 5,25% sobre las ventas netas. Y así se decide…”

De lo antes transcrito se evidencia que, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, atendiendo a la valoración del cumulo probatorio fijo el salario devengado por el actor es el 5,25% de las ventas netas, indicando que el mismo ascendía a la suma de Bs.6.322, 87, pues al haber sido admitido la prestación de servicio y no traer a los la demanda nada a su favor se activó la presunción de laboralidad, por lo que se desestima dicho alegato de apelación. Y así se establece.-

En cuanto al alegato referido a la improcedencia de la indemnización por despido injustificado por no haberse producido el mismo, por cuanto lo ocurrido fue que, el ciudadano WILLIAM EDUARDO tuvo una conversación con el señor Claudio este no estuvo de acurdo con lo planteado y se marchó del sitio y a los dos días demando a la empresa.

La instancia dejo establecido lo siguiente:
“…En lo concerniente a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y trabajadoras: el tribunal atendiendo a que la misma nace en virtud de una sanción que se impone al patrono quien de manera arbitraria pone fin a una relación laboral, tal como ocurrió en el presente caso y, siendo que el ente patronal no honró el pago correspondiente; forzoso es para este Tribunal, declarar procedente lo peticionado. Y así se decide.-…”

Se reitera era carga probatoria de la entidad de trabajo INTERNACIONAL DE LICORES C.A, demostrar su dicho, al no hacerlo forzoso era determinar que la relación laboral culmino por despido injustificado y por ende la procedencia de dicha indemnización, motivo por el cual se declara sin lugar dicho alegato. Y así se decide.

En cuanto al punto de apelación referido a su disconformidad con los montos condenados.
El tribunal a quo dejo establecido lo siguiente:
“…De seguidas pasa el tribunal a calcular los beneficios laborales pretendidos por el actor, teniendo en cuenta que el salario es el 5,25% del promedio de las ventas netas mensuales; en consecuencia, corresponde lo siguiente:
Fecha de inicio: 6/6/2008
Fecha de finalización: 26/7/2023
Motivo de finalización: Despido Injustificado
Salario Promedio Mensual: Bs. 6.322,87
Salario Promedio Diario: Bs. 210,76
Salario Promedio Integral Diario: Bs. 298,55

Ggarantía de Prestación de Antigüedad: siendo que la relación laboral tuvo una duración de 15 años, 1 mes y 20 días, es decir, 15 años, en consecuencia; se ordena la cancelación de dicho beneficio conforme al literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; por lo que le corresponde al actor 450 días por el último salario integral diario.
450 días x Bs. 298,55 = Bs.134.347, 50
Corresponde al actor un total Bs. 134.347,50. Así se decide.-

Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos 2009-2023: atendiendo a lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al demandante lo que se discrimina:
330 días x Bs. 210,76 = Bs. 69.550,80
330 días x Bs. 210,76= Bs. 69.550,80
Corresponde un total de Bs. 139.101,60. Y así se declara.-

Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2023-2024: conforme a lo establecido en los artículos 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a la actora lo que se discrimina:
2,5 días x Bs. 210,76 = Bs. 526,90
2,5 días x Bs. 210,76 = Bs. 526,90
Corresponde al trabajador un total de Bs. 1.053,80. Y así se deja establecido.-

Utilidades 2008-2023: atendiendo a los días que la empresa cancelaba en el año correspondiente por dicho beneficio, corresponde al actor lo que se discrimina:
895 días x Bs. 210,76 = Bs. 188.630,20
Corresponde al accionante un total Bs. 188.630,20. Y así se decide.-

Indemnización por Despido Injustificado: Conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, visto que la relación laboral finalizó por despido injustificado, corresponde al actor idéntica suma a la antigüedad, esto es:
450 días x Bs. 298,55 = Bs.134.347,50.
Corresponde al actor un total Bs. 134.347,50. Y así se declara.-

Total a cancelar al trabajador por los beneficios pretendidos, la suma de Bs. 597.480,60. Y así se decide.-…” (Sic).

Atendiendo al alegato de apelación y siendo que, toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el cual recaiga la decisión, para así permitir la ejecución del fallo y establecer el alcance la cosa juzgada que este emana, de lo antes transcrito se evidencia que, el tribunal de la causa al momento de realizar los cálculos de los conceptos condenados realizo las operaciones aritméticas respectivas folio 140 de la cuarta pieza del expediente; ordenando la cancelación de los conceptos pretendidos por el actor ( prestaciones sociales, bono vacacional y vacaciones vencidas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, indemnización por despido, utilidades y utilidades fraccionadas), al momento de establecer los días que por concepto de vacaciones, bono vacacional, vacaciones fracciones y bono vacacional fraccionado así como de las utilidades, atendiendo al tiempo de duración de la relación laboral no tomó en consideración que la misma estuvo vigente bajo dos cuerpos sustantivos, vale decir, la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras del 2012, motivo por el cual entra este Juzgador a realizar los cálculos correspondientes tomando en cuenta dichas normativas jurídicas y las incidencia correspondientes, por lo que se declara con lugar dicho alegato de apelación. Y así se decide.-

En consecuencia, corresponde lo que se discrimina a continuación:

CLAUDIO JOSE FUENTES BETANCOURT
Fecha de inicio: 06-06-2008
Fecha de Terminación: 26-07-2023
Tiempo duración relación laboral: Un año, 11 meses, tres días
Motivo: despido injustificado
Salario:

PRESTACION DE ANTIGUEDAD
Atendiendo a que la relación laboral tuvo una duración de quince (15) años, un (01) mes y veinte (20) días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras corresponde al actor 15 años de servicio x 30 días de antigüedad = 450 días el cual va a ser calculado en base al salario integral, vale decir, Bs. 210,76 (salario diario) adicionalmente Bs.16,86 (alícuota bono vacacional) mas 16,86 (alícuota de utilidades), en consecuencia corresponde lo siguiente:
450 Dias x (Bs.210, 76 + Bs.16, 86 + Bs. 16, 86) = Bs.110.016, 00. Y así se decide.-

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Habiendo quedado confesa la demandada en cuanto al despido injustificado del trabajador, corresponde la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras:
Bs. 244,48 x 450 días =Bs.110.016, 00.Y así se decide.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras corresponde lo siguiente:

AÑO SALARIO PROMEDIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS DE VACACIONES DIAS BONO VACACIONAL TOTAL DIAS A CANCELAR MONTO A CANCELAR
2008-2009 6322,87 210,76 15 7 22 4636,77
2009-2010 6322,87 210,76 16 8 24 5058,30
2010-2011 6322,87 210,76 17 9 26 5479,82
2011-2012 6322,87 210,76 18 10 28 5901,35
2012-2013 6322,87 210,76 19 19 38 8008,97
2013-2014 6322,87 210,76 20 20 40 8430,49
2014-2015 6322,87 210,76 21 21 42 8852,02
2015-2016 6322,87 210,76 22 22 44 9273,54
2016-2017 6322,87 210,76 23 23 46 9695,07
2017-2018 6322,87 210,76 24 24 48 10116,59
2018-2019 6322,87 210,76 25 25 50 10538,12
2019-2020 6322,87 210,76 26 26 52 10959,64
2020-2021 6322,87 210,76 27 27 54 11381,17
2021-2022 6322,87 210,76 28 28 56 11802,69
2022-2023 6322,87 210,76 29 29 58 12224,22
FRACCION 2024 6322,87 210,76 2 2 4 843,05
TOTAL 133201,79

Total Bs.133.201, 79. Y así se decide.-

UTILIDADES: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras corresponde lo que se discrimina, pues nada trajo el actor que demostrare que la entidad de trabajo cancelare 60 días por concepto de utilidades, en consecuencia corresponde lo que se discrimina:
AÑO SALARIO PROMEDIO SALARIO DIARIO DIAS DE UTILIDADES MONTO A CANCELAR
2008-2009 6322,87 210,76 7,5 1580,72
2009-2010 6322,87 210,76 15 3161,44
2010-2011 6322,87 210,76 15 3161,44
2011-2012 6322,87 210,76 15 3161,44
2012-2013 6322,87 210,76 30 6322,87
2013-2014 6322,87 210,76 30 6322,87
2014-2015 6322,87 210,76 30 6322,87
2015-2016 6322,87 210,76 30 6322,87
2016-2017 6322,87 210,76 30 6322,87
2017-2018 6322,87 210,76 30 6322,87
2018-2019 6322,87 210,76 30 6322,87
2019-2020 6322,87 210,76 30 6322,87
2020-2021 6322,87 210,76 30 6322,87
2021-2022 6322,87 210,76 30 6322,87
2022-2023 6322,87 210,76 30 6322,87
FRACCION 2024 6322,87 210,76 17 3582,96
TOTAL 84199,55

Total Bs.84.199, 55.Y así se decide.-

Corresponde una suma total de Bs.437.433, 34.Y así se establece.-

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, teniendo como referencia los seis principales Bancos del país hasta la oportunidad del pago efectivo; de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de su cuarto parágrafo de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; 2) el pago de los intereses de mora por concepto de la prestación de antigüedad será desde el sexto día hábil siguiente a la fecha en la cual termino la relación de trabajo (01-08-2023). Los intereses de mora de las vacaciones y bono vacacional desde la fecha de terminación de la relación laboral (26 de julio del 2023) hasta la oportunidad efectiva de pago, aplicándose lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Tales montos serán determinados por una experticia complementaria del fallo la cual será realizada por único perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con l sentencia 1481 del 2008, se condena a la demandada a su pago a la parte actora , cuyo monto se determinara mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual , a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, ajustara su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona, desde la fecha de terminación de la relación laboral (26 de julio del 2023), para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada (29-09-2023) para el resto de los conceptos laborales acordados para la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya está suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, se ordena que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicaría lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, este Tribunal establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio del 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo del 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar este con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.

No hay condenatoria en costas ni del recurso ni del proceso dado la naturaleza de la presente decisión.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el alegato de apelación interpuesto por la parte demandada sociedad mercantil INTERNACIONAL DEL LICOR, C.A. (INTERLICOR, C.A) a través de sus apoderados judiciales JOSE AGUILAR, ANDRES DIAZ, MARIA LEON y LAURA HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 220.334, 312.878, 320.350 y 323.974, respectivamente en cuanto a su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio en fecha 27 de mayo del año en curso. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada sociedad mercantil INTERNACIONAL DEL LICOR, C.A. (INTERLICOR, C.A) en contra de la decisión dictada en fecha 04 de junio del 2024 y publicada el 18 de junio del mismo año por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona. 3) SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos esgrimidos SE CONDENA a la demandada INTERNACIONAL DEL LICOR, C.A. (INTERLICOR, C.A) a cancelar al ciudadano CLAUDIO JOSE FUENTES BETANCOURT lo siguiente:

Prestación de Antigüedad: Bs.110.016, 00.
Indemnización por despido injustificado: Bs.110.016, 00.
Vacaciones y bono vacacional: Bs.133.201, 79.
Utilidades: Bs.84.199, 55.
TOTAL Bs.437.433, 34. Y así se establece.-

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, teniendo como referencia los seis principales Bancos del país hasta la oportunidad del pago efectivo; de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de su cuarto parágrafo de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; 2) el pago de los intereses de mora por concepto de la prestación de antigüedad será desde el sexto día hábil siguiente a la fecha en la cual termino la relación de trabajo (01-08-2023). Los intereses de mora de las vacaciones y bono vacacional desde la fecha de terminación de la relación laboral (26 de julio del 2023) hasta la oportunidad efectiva de pago, aplicándose lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Tales montos serán determinados por una experticia complementaria del fallo la cual será realizada por único perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con l sentencia 1481 del 2008, se condena a la demandada a su pago a la parte actora , cuyo monto se determinara mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual , a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, ajustara su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona, desde la fecha de terminación de la relación laboral (26 de julio del 2023), para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada (29-09-2023) para el resto de los conceptos laborales acordados para la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya está suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, se ordena que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicaría lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, este Tribunal establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio del 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo del 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar este con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

No hay condenatoria en costas del recurso dado la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del dos mil veinticuatro (2024).
La Juez,

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria,
Charlothe Cabeza

En la misma fecha de hoy, se registró y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Charlothe Cabeza