REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BH07-L-2023-000114
PARTE ACTORA: HIPOLITO JOSÉ YACUA, GUSTAVO PEREZ GUILLEN
ABOGADA APODERADA: CARLOS ALBERTO ALFARO BAEZ
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN LA TORTUGA C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por los ciudadanos HIPOLITO JOSÉ YACUA, GUSTAVO PEREZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. 9.816.523, 19.496.870, contra la empresa CORPORACIÓN LA TORTUGA C.A., de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha primero (01) de febrero de 2023, por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, librándose auto de admisión de la demanda el dos (02) de febrero de ese mismo mes y año y a tal efecto se libró cartel de notificación a la misma.

Es así que el veintisiete (27) de marzo de 2023, el ciudadano LEODAN JOSÉ RANGEL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 21.327.620, asistido por el abogado CARLOS ALBERTO ALFARO BAEZ, debidamente inscrito en el IPSA. No. 157.620, consignó escrito, cursante al folio 09 mediante el cual desiste del procedimiento contra la empresa demandada por la razón de haber sido satisfecho por parte de la demandada todas las acreencias laborales reclamados en el libelo de la demanda.
En fecha 28 de febrero de 2023, se dicto auto de abocamiento suscrito por el Juez Temporal, abogado JESÚS GUEVARA PALMA, folio 10. En tal sentido este tribunal procedió a dictar sentencia mediante el cual homologó la solicitud de desistimiento, dándole el carácter de cosa juzgada, en fecha 04 de abril del año 2023, folio 13. Por otra parte el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, ADRIAN MILANO, dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada, con resultado negativo, procediendo de esta manera a consignar el Cartel de la demandada de auto, tal como consta en los folios catorce y quince (14,15) de la presente causa.

En tal sentido, por cuanto de la revisión exhaustiva, se evidencia la ruptura de la estadía en derecho de la demandada de auto, de conformidad con lo establecido en la sentencia numero 569 de fecha 20 de marzo de 2006, no es infinita, ni por tiempo determinado y al constatar la inactividad procesal, acordó librar Cartel de Notificación a la demandada; ahora bien, cursa a los folios 14 y 15 del expediente consignación de las resultas realizadas por el alguacil en fecha 17 de abril de 2023, sin que las partes hayan realizado actividad judicial alguna.

Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de esta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en sus artículos 201 y 202 los cuales establecen lo siguiente: Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, vale decir que puedan ser efectivos para la prosecución del juicio. En consecuencia el Impulso Procesal según Eduardo Couture: “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.

No obstante, siendo que desde el diecisiete (17) de abril del año 2023, fecha en la cual se consignó el alguacil ADRIAN MILANO, resultas negativas del cartel de notificación la causa a la presente fecha ha transcurrido con creces más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente citada.

Por tal razón, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-

Notifíquese al accionante mediante cartel único de notificación, en la cartelera del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. BELKIS DELGADO PRIETO
LA SECRETARIA,

ABG. MAIBELYN ARAY
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:30am. se publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. MAIBELYN ARAY