REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-000661
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SOLICITANTE: OLIMAR JOSEFINA BRAVO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.468.096.-
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada MARIA EUGENIA MURILLO.-
NOTIFICADO: ORLANDO RAFAEL CEDEÑO AGUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.717.216, quien se encuentra residenciado en Palazuelos Tacna 593, Perú.-
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO SUPERIOR Y CONSTITUCIONAL A VIVIR, SER CRIADAO, Y DESARROLLARSE EN EL SENO DE SU FAMILIA DE ORIGEN Y DEL CUMPLIMIENTO DE SUS PADRES A TODAS LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 16/04/2024.-
Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD O DESAFECTO, presentada por la ciudadana OLIMAR JOSEFINA BRAVO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.468.096, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada MARIA EUGENIA MURILLO, en contra del ciudadano TITO JAVIER RODRIGUEZ WEBSTER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.328.208, domiciliado en el Edificio Cayaurima, Apartamento Piso 5 “C”, Sector el Frio, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrados sus hijos, el adolescente y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , solicitud que formulan conforme el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la Alguacil, se deja constancia de la comparecencia personal de la solicitante, debidamente asistida por la Defensora Publica Auxiliar Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada GABRIELA NATERA, así mismo se deja constancia de la incomparecencia personal del notificado ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y finalmente se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público ABG. LORYANA DECENA, debidamente notificada del presente procedimiento. Se constituye el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA. En virtud de la presente solicitud, la ciudadana juez explica a las partes la importancia que a su criterio tiene la decisión de solicitar la disolución del vínculo conyugal. Acto seguido interviene la solicitante, quien expone: “Ratifico en éste acto la presente solicitud de disolución del vínculo conyugal, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas y cada una de las partes los acuerdos establecidos en la presente solicitud, y sea declara Con Lugar en su definitiva. Ahora bien con relación al monto de la obligación de manutención por error involuntario de la funcionaria atendida en la jornada colocó un monto de 1.500$, en tal sentido solicito sea modificado a la cantidad que actualmente cumple el padre de mis hijos, un aproximado de trescientos dólares (300$) mensualmente. Es todo”. Seguidamente se la jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA POR VIA WHATSAPP al notificado ciudadano TITO JAVIER RODRIGUEZ WEBSTER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.328.208, quien se encuentra residenciado actualmente en Brasil, teléfono No. 0424-8219762, quien mostró su cédula venezolana original, pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, quien expuso: “Efectivamente recibí la boleta de notificación y estoy de acuerdo con la solicitud de divorcio, así mismo ratifico sea declarada con lugar la presente solicitud; ahora bien, con relación al monto de la manutención propongo se coloque a la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES MENSUALMENTE (300$). Es todo”. En ese propósito, comprobado como ha sido la intención inequívoca del solicitante y vista la materialización de la boleta de notificación personal de la parte demandada; siendo el caso en considerar como mejor opción, la disolución del vínculo conyugal, así como en preservar primordialmente el interés superior de los hijos procreados en dicha unión, todo lo cual ha sido constatado y verificado del libelo; así como el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley, y en la anotada norma particular de derecho; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana OLIMAR JOSEFINA BRAVO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.468.096, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada MARIA EUGENIA MURILLO, en contra del ciudadano TITO JAVIER RODRIGUEZ WEBSTER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.328.208, domiciliado en el Edificio Cayaurima, Apartamento Piso 5 “C”, Sector el Frio, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrados sus hijos, el adolescente y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , solicitud que formulan conforme el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une contraído por ellos, en fecha veintitrés (23) de diciembre del año 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo Parroquia Pozuelo del Estado Anzoátegui, Acta N° 540, Folios 124 al 126, Tomo V del año 2008. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos y establecidos por la parte demandante en la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares relativos a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención; por cuanto no vulneran el interés superior de las niñas de marras, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2024. Años 2013 de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA,
ABG. SONIA ALFARO.
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