REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui – Barcelona.
Barcelona, veinte (20) de septiembre de 2024
213º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001553
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: AUTORIZACION DE VIAJE y CAMBIO DE RESIDENCIA AL EXTERIOR.

SOLICITANTE: BETTSY MARYANGEL ROACH RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-24.493.182, Pasaporte venezolano No. 193136795.-

ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui BAG. MARANLLELY RAMIREZ

HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA: 20/09/2024.-

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE y CAMBIO DE RESIDENCIA AL EXTERIOR, presentada por la ciudadana BETTSY MARYANGEL ROACH RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-24.493.182, Pasaporte venezolano No. 193136795, debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui BAG. MARANLLELY RAMIREZ, donde se encuentra involucrado su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo su padre el ciudadano JUAN FERNANDO SANCHEZ CHIVICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.874.212, quien se encuentra residenciado Bogotá Colombia, teléfono No. +573134007998. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona, por el alguacil de guardia habiéndose constatado la comparecencia personal de la solicitante, anteriormente identificada, Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui BAG. MARANLLELY RAMIREZ, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico, debidamente notificada de la presente solicitud. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona la Jueza ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA; seguidamente esta juzgadora procede a darle la palabra a la solicitante, quien expone: “…. Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de viaje, a los fines de que me autoricen viajar con mi hijo, desde Barcelona Venezuela hasta Bogotá Colombia, de acuerdo al itinerario consignado con la presente solicitud, toda vez que regresamos a nuestra residencia habitual en Colombia. Es todo”. Acto Seguido la Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA POR VIA WHATSAPP al padre de la adolescente ciudadano JUAN FERNANDO SANCHEZ CHIVICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.874.212, quien se encuentra residenciado en Bogotá Colombia, teléfono No. +573134007998, quien manifestó ser el padre, mostró su Pasaporte original, pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, por otra parte este manifestó claramente estar de acuerdo con la Autorización de Viaje, quien expuso: “Estoy de acuerdo en todas y cada una de sus partes con la presente solicitud de viaje, a los fines de que autoricen a mi hijo viajar en compañía de su madre biológica, desde Barcelona Venezuela hasta Bogotá Colombia, de acuerdo al itinerario consignado con la presente solicitud, por cuanto se vienen a su residencia acá en Colombia. Es todo”. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE y CAMBIO DE RESIDENCIA AL EXTERIOR, presentada por la ciudadana BETTSY MARYANGEL ROACH RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-24.493.182, Pasaporte venezolano No. 193136795, debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui BAG. MARANLLELY RAMIREZ, donde se encuentra involucrado su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo su padre el ciudadano JUAN FERNANDO SANCHEZ CHIVICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.874.212, quien se encuentra residenciado en Bogotá Colombia, teléfono No. +573134007998. SEGUNDO: Se AUTORIZA EL VIAJE, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en compañía de su madre biológica la ciudadana BETTSY MARYANGEL ROACH RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-24.493.182, Pasaporte venezolano No. 193136795, desde Barcelona Venezuela hasta Bogotá Colombia, el viaje se hará en el siguiente itinerario: FECHA DE SALIDA: domingo veintidós (22) de septiembre de 2024, con salida a las 07:00 horas desde Barcelona Venezuela con llegada a las 07:45 horas a Caracas Venezuela, línea Aérea AVIOR AIRLINES, Vuelo No. 041, seguidamente con salida ese mismo día a las 11:18 am desde Caracas Venezuela, con llegada a las 12:17 pm a Medellín Colombia, Línea Aérea WINGO, Vuelo No. P5 7403, y finalmente con salida a las 06:29 pm desde Medellín Colombia, con llegada a las 07:23 pm a Bogotá Colombia, Línea Aérea WINGO, Vuelo No. P5 7275; TERCERO: Se AUTORIZA EL CAMBIO DE RESIDENCIA, del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a su residencia en: Calle 55, A Sur, Casa No. 28-19 Bogotá Colombia.- Finalmente, se acuerda que la presente Autorización de Viaje, mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito el adolescente no viaje en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlos por otros vuelos manteniendo el mismo destino final. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIO,


ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO.