REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000810
Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: LEIDYMAR SARAIS FARIAS DIAZ e IVAN ANDRES JIMENEZ QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros V-25.566.199 y V-24.520.541, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: WERNER ESPAÑA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 279.856.-

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 16/09/2024.-


Vista la solicitud de HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentado por los ciudadanos LEIDYMAR SARAIS FARIAS DIAZ e IVAN ANDRES JIMENEZ QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros V-25.566.199 y V-24.520.541, respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WERNER ESPAÑA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 279.856, los cuales acordaron la HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en consecuencia esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden público, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Homologación De Cesión Del Ejercicio Unilateral De La Patria Potestad Temporal el cual quedo redactado en los siguientes términos: “En busca de un mejor futuro para nuestra hija, hemos decidido emigrar, ahora bien, vista las circunstancias hemos acuerdado que el padre emprenda primero el viaje por vía terrestre a partir del día 28 de septiembre de este año, por lo que nos vemos en la obligación de separarnos de manera temporal, quedando la niña en custodia de su madre y en aras del beneficio e interés superior de nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de cinco (05) años de edad, es por lo que, a través del presente acto, acordamos: PRIMERO: conferir el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad a la madre de la niña, ciudadana LEIDYMAR SARAIS FARIAS DIAZ, (supra identificada). Así mismo, dejamos constancia expresa que, dicha cesión, tiene como único y claro fin, permitir que la madre, como progenitora de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como el ejercicio de la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , sin que ello implique, que el padre este renunciando a las Instituciones Familiares Legalmente establecidas, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz el interés superior de la niña. SEGUNDO: la madre de la niña, ciudadana LEIDYMAR SARAIS FARIAS DIAZ (supra identificada), acurda realizar todos los tramites necesarios para trasladarse hasta la Republica Federativa de Brasil con objeto de reunificar nuestra familia, por lo que a través de este acto pretendemos autorice para realizar cualquier viaje con la niña, dentro y fuera de la Republica Bolivariana de Venezuela y en cualquier caso para su retorno al País de ser necesario. TERCERO: se fijara al padre un Régimen de Convivencia Familiar amplio por vía telemática, correo o cualquier otro canal de comunicación que este considere optimo para establecer la comunicación con la niña. CUARTO: con relación a la obligación de manutención, el padre aportara la cantidad equivalente a CIEN DOLARES AMERICANOS ($100,00 USD) los cuales hará llegar a la niña a través de la casa de cambio de su preferencia. Asi mismo, el padre autoriza la inscripción de la niña en el respectivo centro educativo, actividades deportivas y cualquier actividad recreativa para su sano desarrollo, sin que para ellos se requiera su presencia... Es todo”. Vista la manifestación de las partes, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. JULIMAR LUCIANI


LA SECRETARIA


ABG. SONIA ALFARO

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA


ABG. SONIA ALFARO




JL/Anthony.-