REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000815
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: MARIA JOSE CORONADO LAREZ y MANUEL GREGORIO GONZALEZ CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.468.174 y V-11.536.194, la primera portadora del pasaporte venezolano Nº185339351, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS MARVAL y MAGALIS HABANERO, inscritos en el IPSA bajo el Nº228.610 y Nº147.836-
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACION PARA VIAJAR AL EXTERIOR.-
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 16/09/2024.-
Revisada la presente solicitud con motivo de AUTORIZACION PARA VIAJAR AL EXTERIOR, y los recaudos que la acompañan, MARIA JOSE CORONADO LAREZ y MANUEL GREGORIO GONZALEZ CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.468.174 y V-11.536.194, la primera portadora del pasaporte venezolano Nº185339351, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio CARLOS MARVAL y MAGALIS HABANERO, inscritos en el IPSA bajo el Nº228.610 y Nº147.836, en consecuencia esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Viaje al Exterior, donde se encuentra involucrada su hija, la adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual copiado textualmente dice así: “Ante usted, ocurrimos en común acuerdo donde el ciudadano MANUEL GREGORIO GONZALEZ CABRERA, supra identificado AUTORIZA AMPLIAMENTE, en este acto, con arreglo a lo previsto e el articulo 392 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, a nuestra hija MANUELLA SOPHIA GONZALEZ CORONADO, de doce (12) años de edad, con cedula de identidad Nº V-34.569.448 y Pasaporte Numero 185850748, nacida en fecha 16 de marzo de 2012, tal y como consta en el Acta de Nacimiento Nº1268, de fecha 06/06/2012, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil, del Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, asentada en sus archivos del año 2012, en el libro de actas Nº06, acta y folio Nº1268, anexado en copia certificada marcada con la letra “B”, para que viaje en compañía de su señora madre la ciudadana MARIA JOSE CORONADO, supra identificada, con destino: BARCELONA, VENEZUELA - MADRID, ESPAÑA - PARIS, FRANCIA - ROMA, VENECIA, ITALIA - MADRID, ESPAÑA - BARCELONA, VENEZUELA, el día 02 de Octubre de 2024, por vía aérea, con la empresa ESTELAR LATINOAMERICANA, según Ticket Números: 0520330444686 y 0520330444687, con retorno el 23 de Octubre de 2024, con esta autorización se le otorga la responsabilidad a su señora madre MARIA JOSE CORONADO, ampliamente identificada anteriormente, durante el viaje, asimismo sirva este documento como prueba autentica, fehaciente e indiscutible, que mi hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) queda plenamente AUTORIZADA por parte de su señor padre MANUEL GREGORIO GONZALEZ CABRERA, para viajar en compañía de su señora madre fuera del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo antes expuesto solicitamos que el presente PERMISO, sea admitido por este órgano jurisdiccional, sustanciado conforme a derecho, y HOMOLOGADO, conforme a los pronunciamientos de ley, asimismo anexamos copias simples de las cedulas de identidad y pasaportes números 185339351 y 185850748 marcada con la letra “C”, copias simples de pasaportes marcada con la letra “D” e impresión de Boletos Aereos marcada con la letra “E”.” Es Todo. Vista la manifestación de las partes, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JULIMAR LUCIANI
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
JL/Anthony.-
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