REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-001521
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION PARA VIAJAR
SOLICITANTE: JENNY CAROLINA BARCELO CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.829.116, Pasaporte Nº 193239180.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Quinta ABG. MARANLLELY RAMIREZ.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE INGRESO: 17-09-2024

Vistas y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de AUTORIZACION PARA VIAJAR AL EXTERIOR, presentada por la ciudadana JENNY CAROLINA BARCELO CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.829.116, Pasaporte Nº 193239180, teléfono móvil: 04148138976, debidamente asistido por la Defensora Publica Quinta ABG. MARANLLELY RAMIREZ, donde se encuentra involucrado su hijo, el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijo del ciudadano JOSE VALENTIN LISCANO CORONADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.332.345, dirección de correo electrónico valentiliscano1012@gmail.com, quien se encuentra residenciado en 6 Honor Oaksct the Woodland, Texas 77382, Estados Unidos de Norteamérica, teléfono No. +1 346 280 3177, en consecuencia esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden público, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capítulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud de autorización de viaje del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Pasaporte Nº 187247975 hacia BRASIL, con la ciudadana JENNY CAROLINA BARCELO CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.829.116, Pasaporte Nº 193239180, a los fines de REUNIFICACIÓN FAMILIAR, a la siguiente dirección: R ALBARY DA SILVA FRANCA 190 – CS 0-P2 DAS ARAUCARIAS. BRASIL; y por cuanto este Tribunal observa que la ciudadana JENNY CAROLINA BARCELO CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.829.116, Pasaporte Nº 193239180, en uso de sus atribuciones en virtud de la representación esta otorgada, mediante Sentencia Definitiva de fecha 17-04-2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, la cual se encuentra Definitivamente firme, donde se declaró con lugar la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, y en ocasión a la solicitud de autorización de viaje se observa que la parte solicitante tiene cualidad y facultades de representación para intentarlo, a los fines de autorizar a el adolescente para que viaje en compañía de su madre la ciudadana JENNY CAROLINA BARCELO CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.829.116, Pasaporte Nº 193239180, dicho viaje será CON EL SIGUIENTE ITINERARIO: IDA SALIDA: MIERCOLES 25-09-2024 en carro particular desde Lechería hasta Santa Elena de Guiaren, luego con salida Boa Vista – Curitiba, el día lunes 07-10-2024 en la aerolínea LATAM, numero de vuelo LA3711, hora de salida 00:40am y hora de llegada a las 12:40 pm del mismo día. Por lo antes expuesto, en consecuencia esta Jueza en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño de marras y en aras de la garantía de su derecho al libre tránsito y tener momentos de descanso, recreación y esparcimiento, de conformidad con el Artículo 63 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda; PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION PARA VIAJAR AL EXTERIOR, presentada por la ciudadana JENNY CAROLINA BARCELO CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.829.116, Pasaporte Nº 193239180, teléfono móvil: 04148138976, debidamente asistido por la Defensora Publica Quinta ABG. MARANLLELY RAMIREZ, donde se encuentra involucrado su hijo, el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Pasaporte Nº 187247975; hijo del ciudadano JOSE VALENTIN LISCANO CORONADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.332.345, dirección de correo electrónico valentiliscano1012@gmail.com, quien se encuentra residenciado en 6 Honor Oaksct the Woodland, Texas 77382, Estados Unidos de Norteamérica, teléfono No. +1 346 280 3177 SEGUNDO: Se AUTORIZA JUDICIALMENTE EL VIAJE a favor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Pasaporte Nº 187247975, quien viajara en compañía de su madre la ciudadana JENNY CAROLINA BARCELO CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.829.116, Pasaporte Nº 193239180. Finalmente, se acuerda que la presente Autorización de Viaje mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito la niña no viaje en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlos por otros vuelos manteniendo el mismo destino final. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE.- Expídase por Secretaría, copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinticuatro (24) día del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA

LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el conste.-

LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO
JLM/JesusItriago