REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001522
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: AUTORIZACION DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA AL EXTERIOR.

SOLICITANTE: JENNY CAROLINA BARCELO CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.829.116.-

ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial ABG. MARANLLELY RAMIREZ.-

HIJA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA: 17/09/2024.-

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA AL EXTERIOR, presentado por la ciudadana JENNY CAROLINA BARCELO CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.829.116, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial ABG. MARANLLELY RAMIREZ, en donde se encuentra involucrada su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hija del ciudadano JAIRO AUGUSTO OLIVEROS VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.165.684, quien se encuentra residenciado en R ALBARY DA SILVA FRANCA, 190-CS 05-P2 DAS ARAUCARIAS Brasil, teléfono No. +55418727018.- Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona, por el alguacil de guardia habiéndose constatado la comparecencia personal de la solicitante, anteriormente identificada, debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial ABG. MARANLLELY RAMIREZ, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima Primero del Ministerio Publico, debidamente notificada de la presente solicitud. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona la Jueza ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA; seguidamente esta juzgadora procede a darle la palabra a la solicitante, quien expone: “…. Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de viaje, a los fines de que me autoricen viajar con mi hija, desde Lechería Venezuela hasta Brasil, de acuerdo al itinerario consignado con la presente solicitud, y nos vamos a residenciar en la misma dirección donde reside el padre de mi hija en Brasil. Es todo”.- Acto Seguido la Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA POR VIA WHATSAPP al padre de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ciudadano JAIRO AUGUSTO OLIVEROS VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.165.684, quien se encuentra residenciado en R ALBARY DA SILVA FRANCA, 190-CS 05-P2 DAS ARAUCARIAS BRASIL, Brasil, teléfono No. +5541872701818, quien manifestó ser el padre, mostró su Pasaporte original, pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, por otra parte este manifestó claramente estar de acuerdo con la Autorización de Viaje, quien expuso: “Estoy de acuerdo en todas y cada una de sus partes con la presente solicitud de viaje, a los fines de que autoricen a mi hija viajar en compañía de su madre biología vía terrestre desde Lecharía Venezuela hasta Brasil, de acuerdo al itinerario consignado con la presente solicitud, así como se autorice el cambio de residencia en la misma dirección donde resido acá en Brasil. Es todo.”. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA AL EXTERIOR, presentado por la ciudadana JENNY CAROLINA BARCELO CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.829.116, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial ABG. MARANLLELY RAMIREZ, en donde se encuentra involucrada su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija del ciudadano JAIRO AUGUSTO OLIVEROS VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.165.684, quien se encuentra residenciado en R ALBARY DA SILVA FRANCA, 190-CS 05-P2 DAS ARAUCARIAS BRASIL, Brasil, teléfono No. +55418727018. SEGUNDO: Se AUTORIZA EL VIAJE, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Pasaporte venezolano No. 187354299, en compañía de su madre biológica la ciudadana JENNY CAROLINA BARCELO CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.829.116, Pasaporte venezolano No. 193239180, desde Lechería Venezuela, vía terrestre, hasta Santa Elena de Guairen, luego vía aérea desde Boa Vista hasta Curitiba Brasil, el viaje se hará en el siguiente itinerario: FECHA DE SALIDA: Vía Terrestre en Carro Particular, el día 25/09/2024 desde Lechería estado Anzoátegui, hasta Santa Elena de Guairen, seguidamente vía aérea con salida a las 00:40 horas desde Boa Vista Brasil, con llegada a las 12:40 horas a Curitiba, Línea Aérea LATAM, Vuelo No. LA 3711.- TERCERO: Se AUTORIZA EL VCAMBIO DE RESIDENCIA, de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Pasaporte venezolano No. 187354299, a la siguiente dirección: R ALBARY DA SILVA FRANCA, 190-CS 05-P2 DAS ARAUCARIAS Brasil.- Finalmente, se acuerda que la presente Autorización de Viaje, mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito el adolescente no viaje en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlos por otros vuelos manteniendo el mismo destino final. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO.