REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000826
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: HAROLD RCARDO MONTES MADIOLA Y ELISA BEATRIZ STETTER WACHHOLZ, de nacionalidad nicaragüense y paraguaya, mayores de edad, pasaportes Nº C01470666 Y Nº2489940, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. RAUL ELIANTONIO, Inscrito en el IPSA Nº 106.494.
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION AUTORIZACION DE PASAPORTE
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 17-09-2024
Revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION AUTORIZACION DE PASAPORTE, y los recaudos que la acompañan, presentado por los ciudadanos: HAROLD RCARDO MONTES MADIOLA Y ELISA BEATRIZ STETTER WACHHOLZ, de nacionalidad nicaragüense y paraguaya, mayores de edad, pasaportes Nº C01470666 Y Nº2489940, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ABG. RAUL ELIANTONIO, Inscrito en el IPSA Nº 106.494, en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Pasaporte, donde se encuentra involucrado su hija: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual copiado textualmente dice así: ”…Autorizamos a la ciudadana DANIRA GRACIELA MONTOYA CHACOA , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11-176.955, teléfono personal 04148242289, para que realice y tramite el pasaporte venezolano de nuestra menor hija, ante el SAIME, ya que por situación migratoria nuestra, estamos inhabilitados para realizar dicho trámite. Por tal situación solicitamos ante este despacho que se de autorización judicial a la prenombrada ciudadana. Es todo.”
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Asimismo, se le hace saber a las partes solicitantes deberán comparecer acompañados de la niña una vez regrese a Venezuela, a los fines de verificar su retorno al país y su estado de salud y cuidados. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año Dos Mil Veinticuatro(2024).
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
JLM/JesusItriago
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