REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui – Barcelona
Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-000954

SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SOLICITANTE: NEHOMAR JAVIER CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.190.603.-
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Sexta ABG. OSMARY CERMEÑO.-
NOTIFICADA: ROSANA JOSEFINA BARROSO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.572.762.-

HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO SUPERIOR Y CONSTITUCIONAL A VIVIR, SER CRIADAO, Y DESARROLLARSE EN EL SENO DE SU FAMILIA DE ORIGEN Y DEL CUMPLIMIENTO DE SUS PADRES A TODAS LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 28/05/2024.-


Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD O DESAFECTO, presentado presentada por el ciudadano NEHOMAR JAVIER CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.190.603, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica Sexta ABG. OSMARY CERMEÑO, mediante la cual solicita la Disolución del Vínculo Conyugal, en contra de la ciudadana LILYS DEL CARMEN VELASQUEZ DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.854.564, correo electrónico: velasquezlilys@gmail.com y número telefónico: +55 19994171003, residenciada en el país Brasil, donde se encuentran involucrados su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , solicitud que formulan conforme el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil GABRIEL MARIN, se deja constancia de la comparecencia personal del solicitante, debidamente asistido por la Defensora Publica Sexta ABG. OSMARY CERMEÑO, así mismo se deja constancia de la incomparecencia personal de la notificada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y finalmente se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Decima Tercero del Ministerio Público ABG. LORYANA DECENA, debidamente notificada del presente procedimiento. Se constituye el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA. En virtud de la presente solicitud, la ciudadana juez explica a las partes la importancia que a su criterio tiene la decisión de solicitar la disolución del vínculo conyugal. Acto seguido interviene el solicitante, quien expone: “Ratifico en éste acto la presente solicitud de disolución del vínculo conyugal, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas y cada una de las partes los acuerdos establecidos en la presente solicitud, y sea declara Con Lugar en su definitiva, asimismo solicito sea homologado las instituciones familiares establecidas en el libelo de la presente solicitud. Es todo”. Seguidamente se la jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA POR VIA WHATSAPP a la notificada ciudadana LILYS DEL CARMEN VELASQUEZ DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.854.564, correo electrónico: velasquezlilys@gmail.com y número telefónico: +55 19994171003, residenciada en el país Brasil, quien mostró su cedula venezolana original, pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, quien expuso: “Efectivamente recibí la boleta de notificación, y estoy de acuerdo en todo y cada uno de sus partes, así mismo ratifico sea declarada con lugar la presente solicitud y sea homologado las instituciones familiares. Es todo”. En ese propósito, comprobado como ha sido la intención inequívoca del solicitante y vista la materialización de la boleta de notificación personal de la parte demandada; siendo el caso en considerar como mejor opción, la disolución del vínculo conyugal, así como en preservar primordialmente el interés superior de los hijos procreados en dicha unión, todo lo cual ha sido constatado y verificado del libelo; así como el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley, y en la anotada norma particular de derecho; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado presentada por el ciudadano NEHOMAR JAVIER CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.190.603, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica Sexta ABG. OSMARY CERMEÑO, mediante la cual solicita la Disolución del Vínculo Conyugal, en contra de la ciudadana LILYS DEL CARMEN VELASQUEZ DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.854.564, correo electrónico: velasquezlilys@gmail.com y número telefónico: +55 19994171003, residenciada en el país Brasil, donde se encuentran involucrados su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) solicitud que formulan conforme el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une contraído por ellos, en fecha dieciséis (16) de agosto de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelo del Estado Anzoátegui, Acta N° 126, Folio 253, Tomo I del año 2007. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos y establecidos por las partes en la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares relativos a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención. CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.

LA SECRETARIA,
ABG. SONIA ALFARO.