REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, 17 de septiembre de dos mil veinticuatro.
214º y 165º
ASUNTO NUEVO: BH0C-V-2023-000164. (23/07/2024).
PARTES:
DEMANDANTE: FLAVIO ANTONIO FERNANDES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.262.975, domiciliado en la Urbanización Vista Linda, calle Los Cedros, casa Nº 99, Barcelona del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE Defensora Publica Quinta de Protección, Abg. MARANLLELY RAMIREZ.
DEMANDADOS: FLAVIO FERNANDES DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-80.336.356, domiciliado en Boyacá III, calle 8, casa Nº 10, Barcelona Estado Anzoátegui.
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 19 de octubre de 2023, se recibió la presente solicitud de Colocación Familiar, constante de dos (02) folios útiles y seis (06) anexos, presentada por el ciudadano FLAVIO ANTONIO FERNANDES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.262.975, domiciliado en la Urbanización Vista Linda, calle Los Cedros, casa Nº 99, Barcelona del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Publica Sexta de Protección, Abg. MARANLLELY RAMIREZ, en donde se encuentra involucrada la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija biológica de los ciudadanos FLAVIO FERNANDES DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-80.336.356 y MAIBEL JOSEFINA TORREALBA URIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.421.453, fallecida en fecha 26 de abril de 2017. Ahora bien, en su escrito el demandante manifiesta que su hermana la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se encuentra viviendo con él, quien ha asumido todas las responsabilidades que conlleva a mantener y brindarle todas las necesidades que ella necesita como medicina, medico, estudios, alimentación, ropa, calzado entre otros, ya que su padre está de acuerdo en que él asuma la responsabilidad de crianza de su hermana, ya que se encuentra bajo su amparo y cobijo hasta los actuales momentos, asumiendo todas las obligaciones inherentes a su hermana menor; es por todo lo que solicita se le conceda la colocación familiar de su hermana de marras, fundamentando su acción en lo dispuesto en los artículos 8, 126, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 01 al 08).
En fecha 16 de noviembre de 2023, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciaron y Ejecución, acordó Admitir la presente demanda, ordenando librar boleta de notificación al padre biológico de la adolescente de marras, así como librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario a los fines de realizar informe social, y boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico. (F- 10-13).
En fecha 28 de noviembre de 2023, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico. (F-16).
En fecha 18 de enero de 2024, diligencia el ciudadano FLAVIO FERNANDES DA SILVA, dándose por notificado en la presente causa. (F- 15).
En fecha 21 de mayo de 2024, se recibió informe social, practicado por el Equipo Técnico adscrito a este despacho. (F- 18 y 19).
En fecha 04 de junio de 2024, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución dicta Sentencia Interlocutoria de Colocación Familiar a favor de la adolescente de marras, a ejecutarse en el hogar de su hermano FLAVIO ANTONIO FERNANDES. (F- 21 al 23).
En fecha 04 de junio de 2024, la secretaria del Tribunal deja constancia de la notificación de la parte demandada y de la Fiscal del Ministerio Publico y en la misma fecha fija la audiencia de sustanciación para que se celebre el día 01/07/2024, a las 10:00 a.m. (F- 24 y 25).
En fecha 01 de julio de 2024, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano FLAVIO ANTONIO FERNANDES, debidamente asistido por la Defensora Publica Quinta de Protección, Abg. MARANLLELY RAMIREZ y la incomparecencia de la parte demandada ciudadano FLAVIO FERNANDES DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-80.336.356. Y en dicha audiencia la parte presente incorporo a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por terminada la fase Sustanciación. (Folios 26 y 27).
En fecha 15 de junio de 2024, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución acuerdo dar por finalizada la fase de sustanciación y se ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio. (F- 28 y 29).
En fecha 23 de julio de 2024, se le dio entrada al presente asunto, y se fijó para el día 16 de septiembre de 2024, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F- 31 y 32).
En fecha 16 de septiembre de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo el ciudadano FLAVIO ANTONIO FERNANDES, debidamente asistido por la Defensora Publica Quinta de Protección, Abg. MARANLLELY RAMIREZ y la incomparecencia de la parte demandada ciudadano FLAVIO FERNANDES DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-80.336.356, debidamente asistida por la Defensora Publica Sexta de Protección, Abg. OSMARY CERMEÑO y la incomparecencia de la parte demandada ciudadana YAURY NAZARETH BRAVO ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.313.319. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante.
1.- Copia Certificada de acta de nacimiento de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , inscrita bajo el Nro. 2300, folio 192, tomo 06, del año 2008, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante al folio 03 y su vto. del expediente. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la Filiación de la adolescente de marras con respecto a sus progenitores.
2.- Copia Certificada del acta de nacimiento del ciudadano FLAVIO ANTONIO FERNANDES, inscrita bajo el Nro. 657, folio 172, tomo 02, del año 1994, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Guárico, cursante a los folios 04 y su vto. del expediente, demostrándose con la misma el parentesco del solicitante con respecto al padre biológico de la adolescente quien es el padre de ambos. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Informe Social, realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, realizado en el hogar del solicitante, el cual riela en los folios 18 y 19 del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Cabe destacar que se escuchó la opinión de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó: “…vivo con mi hermano y su esposa, mi papa vive en otra parte, yo no vivo con él, porque trabaja viajando, yo vivo con mi hermano desde hace como tres años, cuando mi mamá fallece y es allí cuando mi hermano se encarga de mí, yo deseo continuar viviendo con él, y que pueda sacar la cedula de identidad para poder continuar estudiando, porque soy bachiller pero como no tengo cedula no me he podido inscribir para estudiar, es todo”. Cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exige el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyas declaraciones este Tribunal de Juicio las aprecia. Y así se decide.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal). Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis el ciudadano FLAVIO ANTONIO FERNANDES TORREALBA, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de la adolescente de marras; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 16 de septiembre de 2024, manifestó la parte actora, que su hermana la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se encuentra viviendo con él, quien ha asumido todas las responsabilidades que conlleva a mantener y brindarle todas las necesidades que ella necesita como medicina, medico, estudios, alimentación, ropa, calzado entre otros, ya que su padre está de acuerdo en que él asuma la responsabilidad de crianza de su hermana, ya que se encuentra bajo su amparo y cobijo hasta los actuales momentos, asumiendo todas las obligaciones inherentes a su hermana menor; es por todo lo que solicita se le conceda la colocación familiar de la adolescente de marras, para así poder ejercer su representación legal, y que se compromete a garantizarle que esta mantenga contacto con su padre biológico; y que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Social, cursante al folios 18 y 19 del expediente. Observando, esta sentenciadora del Informe Social realizado a la solicitante, que efectivamente es él, quien se ha encargado de su hermana; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar, por ser él quien se ha encargado de los cuidados y protección de su hermana, quien se encuentra integrada a él y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a esta y que se le garantice a su progenitor continuar manteniendo el contacto con su hija; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar al padre biológico; para que la adolescente de autos siempre pueda compartir con su progenitor y así mantener el contacto directo con este. Y así se declara.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que el ciudadano FLAVIO ANTONIO FERNANDES TORREALBA, le ha brindado y garantizado la protección integral a la adolescente de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a la adolescente para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar al ciudadano FLAVIO ANTONIO FERNANDES TORREALBA, encontrándose APTO para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente el ciudadano FLAVIO ANTONIO FERNANDES TORREALBA, está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de la adolescente de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de su hermana, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho de la niña de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que el ciudadano FLAVIO ANTONIO FERNANDES TORREALBA, es la persona idónea para garantizarle a la adolescente de marras, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, a favor de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija biológica de los ciudadanos FLAVIO FERNANDES DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-80.336.356 y MAIBEL JOSEFINA TORREALBA URIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.421.453, fallecida en fecha 26 de abril de 2017, interpuesta por el ciudadano FLAVIO ANTONIO FERNANDES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.262.975, debidamente asistido por la Defensora Publica Quinta de Protección, Abg. MARANLLELY RAMIREZ y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Extendida de la adolescente de marras, a ejecutarse en el hogar del ciudadano FLAVIO ANTONIO FERNANDES TORREALBA; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar del referido ciudadano anteriormente identificado, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con él, no estando autorizado este, para entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber al ciudadano FLAVIO ANTONIO FERNANDES TORREALBA, que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la adolescente de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando facultado para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la adolescente de marras, como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, siendo AUTORIZADO por este Tribunal para gestionar documentos de identificación o cualquier otro documento en Interés Superior de la adolescente de marras, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar al progenitor de la adolescente de autos, de la siguiente manera: El ciudadano FLAVIO FERNANDES DA SILVA, podrá visitar a su hija cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de su hermano mayor y asimismo, podrá salir de paseos y compras con esta, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de la misma. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír la opinión de la adolescente de marras, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2024. Año 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA Acc.
Abg. MARIA FERNANDA VARELA
En la misma fecha, a las 1040 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. MARIA FERNANDA VARELA
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