REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-V-2024-000028 (23/07/2024).
PARTES:
DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO DEL VALLE VILLANUEVA MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.866.635, domiciliado en las Residencias Los Cocalitos, Bloque 1, Planta Baja, apartamento 1, Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la ciudadana.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARIA EUGENIA MURILLO.
DEMANDADA: MERLYS CAROLINA MADRID CORDOVA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.576.120, domiciliada en la Residencias Los Cocalitos, Bloque 1, Planta Baja, apartamento 1, Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 19 de enero de 2024, se recibió la presente solicitud, constante de dos (02) folios útiles y ocho (08) anexos, presentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO DEL VALLE VILLANUEVA MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.866.635, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARIA EUGENIA MURILLO, en donde se encuentra involucrado, su hermano el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijo biológico de los ciudadanos MERLYS CAROLINA MADRID CORDOVA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.576.120 y LENNY JOSE RIVAS LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.890.077, fallecido en fecha 16/08/2017. Ahora bien, manifiesta el solicitante que en fecha 16 de agosto de 2017, el padre de su hermano ciudadano LENNY JOSE RIVAS LINARES falleció y que la progenitora del mismo ciudadana MERLYS CAROLINA MADRID CORDOVA, no cuenta con recursos suficientes para cubrir las necesidades de su hermano, es por lo que él se ha encargado de él desde el momento del fallecimiento de su padre, asumiendo la Responsabilidad de Crianza, brindándole todos los cuidados y atención necesaria de sustento, vestido, asistencia y atención médica, medicina, y asimismo brindándole el amor y procurando para él una estabilidad económica y emocional, ya que cuenta con un trabajo fijo y estable en la Empresa PDVSA GAS, como operador de seguridad física; por lo que acude a este digno tribunal a solicitar se le conceda la colocación familiar de su hermano, conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 126, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de poder ostentar la representación de los mismos (F- 1 al 11).
En fecha 22 de enero de 2024, se dictó auto del tribunal mediante el cual se le da entrada a las actuaciones y asimismo se acuerda anotarlo en los libros respectivos. (F-12).
En fecha 09 de febrero de 2024, se dictó auto del Tribunal Admitiendo la presente demanda, y ordenando librar boleta de notificación a la demandada, ciudadana MERLYS CAROLINA MADRID y a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, asimismo se ordenó oficiar a la Coordinación de Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a los fines de realizar informe social al grupo familiar.- (F- 13 al 16).
En fecha 22 de febrero de 2024, se da por notificada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publio. (F-17)
En fecha 06 de marzo de 2024, se da por notificada en la sede del Tribunal la ciudadana MERLYS CAROLINA MADRID. (F-19)
En fecha 16 de abril de 2024, la secretaria del Tribunal deja constancia de la debida notificación de las partes. Y en la misma fecha se fija audiencia de sustanciación para el día 09 de mayo de 2024, a las diez de la mañana (10:00 am). (F- 22 y 23).
En fecha 02 de mayo de 2024, se recibió escrito de pruebas, suscrito por la parte demandante, el cual fue agregado a los autos en fecha 09 de mayo de 2024. (F- 24 al 26).
En fecha 09 de mayo de 2024, se realizó audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano CARLOS EDUARDO DEL VALLE VILLANUEVA MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.866.635, debidamente asistido por la Defensora Publica Primera Auxiliar (E) en materia de Protección Abg. GABRIELA NATERA, y la incomparecencia de la parte demandada ciudadana MERLYS CAROLINA MADRID, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, en dicha audiencia se promovieron las pruebas que se evacuaran en la audiencia de juico, dándose por terminada la fase de sustanciación. (F-27 al 29).
En fecha 26 de junio de 2014, se recibió Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Circuito de Protección. (F- 32 y 33).
En fecha 16 de julio de 2024, se dictó auto del Tribunal ordenando remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio, librándose el respectivo oficio. (F- 35 y 36).
En fecha 23 de julio de 2024, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, le da entrada al presente expediente y ordena anotarlo en los libros respectivos. (F-38)
En fecha 25 de julio de 2024, se fija audiencia de Juicio para que se celebre en fecha 16 de septiembre de 2024. (F-39).
En fecha día 16 de septiembre de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo el ciudadano CARLOS EDUARDO DEL VALLE VILLANUEVA MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.866.635, debidamente asistido por la Defensora Publica Primera de Protección, Abg. MARIA EUGENIA MURILLO, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana MERLYS CAROLINA MADRID, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante.
1.- Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos del Estado Anzoátegui, la cual quedo asentada bajo el Nº de acta 478, folio 228, tomo II del año 2010, la cual corre inserta al folio 06 del presente expediente, demostrándose con la misma la filiación del referido adolescente con sus progenitores ciudadanos LENNY JOSE RIVAS LINARES (fallecido) y MERLYS CAROLINA MADRID. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano CARLOS EDUARDO DEL VALLE VILLANUEVA MADRID (hermano), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-22.866.635, la cual se encuentra asentada en el Acta Nº 758, Folio 91, Tomo II del año 1995, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, Parroquia Pozuelos, y que se encuentra inserta en el folio 07 del presente expediente, comprobándose con ella el parentesco entre el demandante y el adolescente de marras. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia certificada del acta de Defunción del ciudadano LENNY JOSE RIVAS LINARES (padre), fallecido en fecha 16/08/2017, la cual se encuentra asentada en el Acta Nº 1845, Folio 095, Tomo 8, del año 2017, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y que se encuentra inserta en el folio 10 y 11 del presente expediente, comprobándose con ella el fallecimiento del padre biológico del adolescente de marras. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Informe Social, suscrito por la trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal, en el hogar del demandante y el adolescente de marras, a objeto de demostrar que el mismo se encuentra bajo su cuidado y protección (Folios 32 y 33). A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Cabe destacar que se escuchó la opinión de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó: “…vivo con mi mamá y mi hermano Carlos Villanueva, yo siempre he vivido con mi mamá y hace como cuatro años vivo con mi hermano, quien se ha encargado de mis gastos y necesidades desde que mi papá falleciera, es ahora el quien tiene la responsabilidad de mi persona, es todo”. Cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exige el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyas declaraciones este Tribunal de Juicio las aprecia. Y así se decide.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado y cursivas del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado y cursivas del tribunal). Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.-
En el caso bajo análisis, el ciudadano CARLOS EDUARDO DEL VALLE VILLANUEVA MADRID (hermano), solicita que le sea decretada la Colocación Familiar del adolescente de marras. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 16 de septiembre de 2024, manifiesta el demandante que en fecha 16 de agosto de 2017, el padre de su hermano ciudadano LENNY JOSE RIVAS LINARES falleció y que la progenitora del mismo ciudadana MERLYS CAROLINA MADRID, no cuenta con recursos suficientes para cubrir las necesidades de su hermano, es por lo que él se ha encargado de él desde el momento del fallecimiento de su padre, asumiendo la Responsabilidad de Crianza, brindándole todos los cuidados y atención necesaria de sustento, vestido, asistencia y atención médica, medicina, y asimismo brindándole el amor y procurando para él una estabilidad económica y emocional, ya que cuenta con un trabajo fijo y estable en la Empresa PDVSA GAS, como operador de seguridad física, es por lo que solicita se le conceda la colocación familiar del adolescente de marras y que se compromete a garantizar que este mantenga contacto con su madre biológica; alegatos estos que pueden verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Social suscrito por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial, cursante a los folios 32 y 33 del presente expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Social realizado al solicitante, se desprende que efectivamente ha sido él quien se ha encargado de su hermano, desde que su padre falleció en fecha 16/08/2017, por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar, por ser él quien se ha encargado de sus cuidados y atención, y comprobado cómo ha sido que el adolescente se encuentra integrado a él y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a este y que a su vez se le garantice a su madre biológica continuar manteniendo el contacto con su hijo; es por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la madre biológica del adolescente de marras, a los fines de que así la misma, siempre pueda compartir con su progenitora y así mantener el contacto directo con esta. Y así se declara.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que el ciudadano CARLOS EDUARDO DEL VALLE VILLANUEVA MADRID (hermano), le ha brindado y garantizado la protección integral al adolescente de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y asimismo ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su hermano para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta o parcial para que no le sea otorgada la Colocación Familiar al ciudadano CARLOS EDUARDO DEL VALLE VILLANUEVA MADRID, encontrándose APTO para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse de dicho Informe Social, que cursa en los autos, que efectivamente el referido ciudadano está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención del adolescente de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de los mismos, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el Derecho que tiene el adolescente de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que el ciudadano CARLOS EDUARDO DEL VALLE VILLANUEVA MADRID, es la persona idónea para garantizarle al adolescente de marras, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, a favor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo biológico de los ciudadanos MERLYS CAROLINA MADRID CORDOVA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.576.120 y LENNY JOSE RIVAS LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.890.077, fallecido en fecha 16/08/2017, interpuesta por el ciudadano: CARLOS EDUARDO DEL VALLE VILLANUEVA MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.866.635, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARIA EUGENIA MURILLO y, en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Extendida del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , antes identificado, a ejecutarse en el hogar del ciudadano CARLOS EDUARDO DEL VALLE VILLANUEVA MADRID; a quien se les acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar del referido ciudadano anteriormente identificado, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con él, no estando autorizado este, a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber al ciudadano CARLOS EDUARDO DEL VALLE VILLANUEVA MADRID, que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia del adolescente de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando facultado para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del adolescente de marras, como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, pudiendo además gestionar documentos de identificación o cualquier otro documento legal en interés superior del adolescente de marras, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la progenitora del adolescente de autos, de la siguiente manera: La ciudadana MERLYS CAROLINA MADRID, podrá visitar a su hijo, cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar del hermano materno y asimismo, podrá salir de paseos y compras con este, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares del mismo. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír la opinión del adolescente conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2024. Año 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA Acc.
Abg. MARIA FERNANDA VARELA
En la misma fecha, a las 10:25 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. MARIA FERNANDA VARELA.
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