REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, 23 de septiembre de dos mil veinticuatro.
214º y 165º

ASUNTO NUEVO: BH0C-V-2023-0000223. (29/07/2024).
PARTES:
DEMANDANTE: ZULEYMA RAMONA LUGO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.554.189, domiciliado en el Boulevard de Puerto Piritu, calle Santa Fe, casa quinta Isama, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE Defensora Publica Primera de Protección, Abg. MARIA EUGENIA MURILLO.
DEMANDADOS: VICTOR FABIAN BERNABEL MAGALLANES, de nacionalidad Peruano, mayor de edad, documento de identidad Nº DNI/LE 45868518, domiciliado en la calle Pomabamba 388, Lima Breña, Perú, teléfono +17025101975, correo electrónico victorfabianbernabel.88@gmail.com, ENMANUEL JESUS OLAVARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.326.097, domiciliado en 2386 El Valle ST, Las Vegas NV 89142, Estados Unidos de Norte América, correo electrónico jesusenmanuel141@gmail.com y ALBA MARINA QUEIPO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.798.634, domiciliada en5100 E Tropicana, Ave Las Vegas NV 89122, Estados Unidos de Norte América, teléfono +17025101975, correo electrónico albamarinaqueipolugo22@gmail.com.
NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 19 de septiembre de 2023, se recibió la presente solicitud de Colocación Familiar, constante de tres (05) folios útiles y nueve (09) anexos, presentada por la ciudadana ZULEYMA RAMONA LUGO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.554.189, debidamente asistido por la Defensora Publica Primera de Protección, Abg. MARIA EUGENIA MURILLO, en donde se encuentran involucrados los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo la niña hija biológica de los ciudadanos VICTOR FABIAN BERNABEL MAGALLANES, de nacionalidad Peruano, mayor de edad, documento de identidad Nº DNI/LE 45868518 y ALBA MARINA QUEIPO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.798.634 y el niño hijo de los ciudadanos ENMANUEL JESUS OLAVARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.326.097 y ALBA MARINA QUEIPO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.798.634. Ahora bien, en su escrito la demandante manifiesta que su hija ALBA MARINA QUEIPO LUGO y madre de sus nietos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), viajo hace tres años aproximadamente por motivos laborales para la ciudad de las Vegas Nevada, Estados Unidos de Norte América, dejándola a cargo de su nietos, por lo cual asumió la Responsabilidad de Crianza de ellos brindándole todo el cuidado y atención necesaria de sustento, vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicina, y asimismo brindándole el amor y procurando para ellos un ambiente familiar de armonía, paz, estabilidad y tranquilidad; es por todo lo que solicita se le conceda la colocación familiar de sus nietos de marras, fundamentando su acción en lo dispuesto en los artículos 8, 126, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 01 al 14).
En fecha 13 de octubre de 2023, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciaron y Ejecución, acordó Admitir la presente demanda, ordenando librar boleta de notificación a los padres biológicos de los niños de marras, así como librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario a los fines de realizar informe social, y boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico. (F- 16-21).
En fecha 23 de noviembre de 2023, se recibió informe social, practicado por el Equipo Técnico adscrito a este despacho. (F- 22 y 24).
En fecha 05 de diciembre de 2023, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución dicta Sentencia Interlocutoria de Colocación Familiar a favor de los niños de marras, a ejecutarse en el hogar de su abuela materna ZULEYMA RAMONA LUGO COLINA. (F- 26 al 28).
En fecha 23 de noviembre de 2023, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico. (F-29).
En fecha 17 de abril de 2024, el Alguacil del Tribunal deja expresa constancia de haber notificado al ciudadano ENMANUEL OLAVARRIETA, padre del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a través de la vía del correo electrónico. (F- 30 al 33).
En fecha 17 de abril de 2024, el Alguacil del Tribunal deja expresa constancia de haber notificado al ciudadano VICTOR BERNABEL, padre de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a través de la vía del correo electrónico. (F- 34 al 35).
En fecha 17 de abril de 2024, el Alguacil del Tribunal deja expresa constancia de haber notificado a la ciudadana ALBA MARIANA QUEIPO, madre de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a través de la vía del correo electrónico. (F- 36 y 37).
En fecha 02 de mayo de 2024, la secretaria del Tribunal deja constancia de la notificación de la parte demandada y de la Fiscal del Ministerio Publico y en la misma fecha fija la audiencia de sustanciación para que se celebre el día 31/05/2024, a las 10:00 a.m. (F- 38 y 39).
En fecha 14 mayo de 2024, la parte demandante consigna escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos. (F- 40 al 42).
En fecha 03 de julio de 2024, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución difiera la audiencia de sustanciación, para que se celebre en fecha 16 de julio de 2024. (F- 43).
En fecha 16 de julio de 2024, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana ZULEYMA RAMONA LUGO COLINA, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera de Protección, Abg. MARIA EUGENIA MURILLO y la incomparecencia de la parte demandada ciudadanos ENMANUEL OLAVARRIETA, VICTOR BERNABEL y ALBA MARIANA QUEIPO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Y en dicha audiencia la parte presente incorporo a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por terminada la fase Sustanciación. (Folios 44 y 46).
En fecha 17 de julio de 2024, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución acuerdo dar por finalizada la fase de sustanciación y se ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio. (F- 46 y 47).
En fecha 29 de julio de 2024, se le dio entrada al presente asunto, y se fijó para el día 18 de septiembre de 2024, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F- 49 y 50).
En fecha 18 de septiembre de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo la ciudadana ZULEYMA RAMONA LUGO COLINA, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera de Protección, Abg. MARIA EUGENIA MURILLO y la incomparecencia de la parte demandada ciudadanos ENMANUEL OLAVARRIETA, VICTOR BERNABEL y ALBA MARIANA QUEIPO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante.
1.- Copia Certificada de acta de nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , inscrita bajo el Nro. 161, folio 161, tomo 0I, del año 2023, emanada del Registro Civil del Municipio Piritu, Parroquia Piritu del Estado Anzoátegui, cursante al folio 07 y 08 del expediente. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la Filiación de la niña de marras con respecto a sus progenitores.
2.- Copia Certificada de acta de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , inscrita bajo el Nro. 237, folio 237, tomo I, del año 2013, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante al folio 11 y 12 del expediente. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la Filiación del niño de marras con respecto a sus progenitores.
3.- Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ALBA MARIANA QUEIPO, inscrita bajo el Nro. 1.016, del año 1992, emanada del Registro Civil del Municipio Carirubana, Parroquia Punta Cardón del Estado Falcón, cursante a los folios 14 del expediente, demostrándose con la misma el parentesco del solicitante con respecto a la madre biológica de los niños de marras, quien es, su progenitor. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Informe Social, realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, realizado en el hogar del solicitante, el cual riela en los folios 22 al 24 del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Cabe destacar que se escuchó la opinión del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó: “…VIVO CON MI ABUELA DESDE QUE ESTOY PEQUEÑO MI MAMÀ SE FUE PARA Estados Unidos, para darnos a mi hermana y a mí una mejor calidad de vida, y ella desde Estados Unidos nos envía dinero para mantenernos y mi papá está también en Estados Unidos y desde allí también me manda dinero, yo quisiera visitar a mi mamá en Estados Unidos y vivir aquí en Piritu con mi abuela, ya que no la quiero dejar aquí, es todo”. Cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exige el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyas declaraciones este Tribunal de Juicio las aprecia. Y así se decide.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal). Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis la ciudadana ZULEYMA RAMONA LUGO COLINA, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de los niños de marras; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 18 de septiembre de 2024, manifestó la parte actora, que su hija ALBA MARINA QUEIPO LUGO y madre de sus nietos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , viajo hace tres años aproximadamente por motivos laborales para la ciudad de las Vegas Nevada, Estados Unidos de Norte América, dejándola a cargo de su nietos, por lo cual asumió la Responsabilidad de Crianza de ellos brindándole todo el cuidado y atención necesaria de sustento, vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicina, y asimismo brindándole el amor y procurando para ellos un ambiente familiar de armonía, paz, estabilidad y tranquilidad; es por todo lo que solicita se le conceda la colocación familiar de los niños de marras, para así poder ejercer su representación legal, y que se compromete a garantizarle que estos mantengan contacto con sus padres biológicos; y que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Social, cursante al folios 22 al 24 del expediente. Observando, esta sentenciadora del Informe Social realizado a la solicitante, que efectivamente es ella quien se ha encargado de sus nietos; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar, por ser ella quien se ha encargado de los cuidados y protección de sus nietos, quienes se encuentran integrados a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a estos y que se le garantice a sus progenitores continuar manteniendo el contacto con sus hijos; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a los padres biológicos de los niños; para que estos siempre puedan compartir con sus progenitores y así mantener el contacto directo con estos. Y así se declara.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana ZULEYMA RAMONA LUGO COLINA, le ha brindado y garantizado la protección integral a los niños de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a los niños para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la ciudadana ZULEYMA RAMONA LUGO COLINA, encontrándose APTA para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana ZULEYMA RAMONA LUGO COLINA, está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de los niños de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de sus nietos, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho de los niños de autos, de ser criados bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana ZULEYMA RAMONA LUGO COLINA, es la persona idónea para garantizarles a los niños de marras, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, a favor de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo la niña hija biológica de los ciudadanos VICTOR FABIAN BERNABEL MAGALLANES, de nacionalidad Peruano, mayor de edad, documento de identidad Nº DNI/LE 45868518 y ALBA MARINA QUEIPO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.798.634 y el niño hijo de los ciudadanos ENMANUEL JESUS OLAVARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.326.097 y ALBA MARINA QUEIPO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.798.634, interpuesta por la ciudadana ZULEYMA RAMONA LUGO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.554.189, debidamente asistido por la Defensora Publica Primera de Protección, Abg. MARIA EUGENIA MURILLO y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Extendida de los niños de marras, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana ZULEYMA RAMONA LUGO COLINA; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ellos, no estando autorizada esta, para entregarlos a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana ZULEYMA RAMONA LUGO COLINA, que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de los niños de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de los niños de marras, como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, siendo AUTORIZADA por este Tribunal para gestionar documentos de identificación o cualquier otro documento en Interés Superior de los niños de marras, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los padres biológicos de los niños de autos, de la siguiente manera: Los ciudadanos VICTOR FABIAN BERNABEL MAGALLANES, ENMANUEL JESUS OLAVARRIETA y ALBA MARINA QUEIPO LUGO, podrán visitar a sus hijos cuando se encuentren en el país, cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de su abuela materna y asimismo, podrán salir de paseos y compras con estos, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de los mismos. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír la opinión de sus hijos, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de los niños de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2024. Año 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA Acc.


Abg. MARIA FERNANDA VARELA

En la misma fecha, a las 11:26 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA Acc.


Abg. MARIA FERNANDA VARELA