REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, 23 de septiembre de dos mil veinticuatro.
214º y 165º
ASUNTO NUEVO: BH0C-V-2023-000107. (29/07/2024).
PARTES:
DEMANDANTE: JULIA MERCEDES VALERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.484.200, domiciliada en el sector La Caraqueña, calle El Junquito, casa Nº 8-B, Parroquia Pozuelos Municipio Juan Antonio Sotillo, Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. GABRIEL EDUARDO CORREDOR VALERIO, inscrito en el IPSA 309.420.
DEMANDADOS: DANIEL EDUARDO CORREDOR VALERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.678.420 y LUZ MARINA CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.632.686.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 17 de noviembre de 2023, se recibió la presente solicitud de Colocación Familiar, constante de tres (03) folios útiles y ocho (08) anexos, presentada por la ciudadana JULIA MERCEDES VALERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.484.200, debidamente asistida por el Abg. GABRIEL EDUARDO CORREDOR VALERIO, inscrito en el IPSA 309.420, en donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijos biológicos de los ciudadanos DANIEL EDUARDO CORREDOR VALERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.678.420 y LUZ MARINA CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.632.686. Ahora bien, en su escrito la demandante manifiesta que desde que el niño tenía un (01) año de edad, asumió su cuidado y protección, en razón de que sus padres salieron del país, responsabilizándose de forma general de su nieto en la crianza y manutención, con el apoyo de sus tíos paternos, cumpliendo con sus necesidades básicas como sustento, ropa, casa, educación, atención médica, brindándole cuidado y protección, procurando su máximo interés creándole un ambiente familiar, formándole valores, principios, en armonía, paz, tranquilidad, ética para su formación general; es por todo lo que solicita se le conceda la colocación familiar de la niña de marras, fundamentando su acción en lo dispuesto en los artículos 8, 126, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 01 al 12).
En fecha 30 de noviembre de 2023, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciaron y Ejecución, acordó Admitir la presente demanda, ordenando un Despacho Saneador. (F- 14).
En fecha 14 de diciembre de 2023, la parte actora da cumplimiento al Despacho Saneador antes ordenado. (F- 16).
En fecha 08 de marzo de 2014, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciaron y Ejecución, ordeno librar boleta de notificación a los padres biológicos del niño de marras, así como librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario a los fines de realizar informe social, y boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico. (F- 17-21).
En fecha 12 de junio de 2023, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico. (F-22).
En fechas 10 de mayo de 2024, el Alguacil del Circuito de Protección, consigna la notificación positiva de los padres biológicos del niño de marras ciudadanos DANIEL EDUARDO CORREDOR y LUZ MARINA CALZADILLA, practicada a través de la vía del correo electrónico. (F- 23 al 28).
En fecha 10 de junio de 2024, la secretaria del Tribunal deja constancia de la notificación de la parte demandada y de la Fiscal del Ministerio Publico y en la misma fecha fija la audiencia de sustanciación para que se celebre el día 09/07/2024, a las 10:00 a.m. (F- 29 y 30).
En fecha 19 de junio de 2024, la parte actora consigna escrito de pruebas constante de un (01) folio útil y seis (06) anexos. (F- 31 al 39).
En fecha 09 de julio de 2024, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana JULIA MERCEDES VALERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.484.202, debidamente asistida por el Abg. GABRIEL EDUARDO CORREDOR VALERIO y la incomparecencia de la parte demandada ciudadanos DANIEL EDUARDO CORREDOR y LUZ MARINA CALZADILLA. Y en dicha audiencia la parte presente incorporo a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación en el presente asunto. (Folios 39 al 42).
En fecha 08 de julio de 2024, se recibió informe social, practicado por el Equipo Técnico adscrito a este despacho. (F- 43 y 44).
En fecha 17 de julio de 2024, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución acuerdo dar por finalizada la fase de sustanciación y se ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio. (F- 45 y 46).
En fecha 29 de julio de 2024, se le dio entrada al presente asunto, y se fijó para el día 19 de julio de 2024, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F- 48 y 49).
En fecha 05 de agosto de 2024, la parte actora consiga copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano DANIEL EDUARDO CORREDOR VALERIO. (F- 56 al 52).
En fecha 19 de julio de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo la ciudadana JULIA MERCEDES VALERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.484.202, debidamente asistida por el Abg. GABRIEL EDUARDO CORREDOR VALERIO y la incomparecencia de la parte demandada ciudadanos DANIEL EDUARDO CORREDOR y LUZ MARINA CALZADILLA. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante.
1.- Copia Certificada del acta de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , inscrito bajo el Nro. 380, folio 130, tomo II, del año 2014, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, cursante al folio 4 y 5 del expediente. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la Filiación del niño de marras con respecto a sus progenitores.
2.- Copia Certificada del acta de nacimiento del ciudadano DANIEL EDUARDO CORREDOR CALZADILLA, inscrita bajo el Nro. 1147, folio 84, tomo II, del año 1983, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos del Estado Anzoátegui, cursante a los folios 51 y 52 del expediente, demostrándose con la misma el parentesco de la solicitante con respecto al progenitor biológico del niño quien es su hijo. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Informe Social, realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, realizado en el hogar de la solicitante, el cual riela en los folios 43 y 44 del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Cabe destacar que se escuchó la opinión del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó: “…vivo con mi abuela desde hace 10 años, porque mi mamá se fue del país y mi papá también, deseo continuar viviendo con mi abuela, y tengo contacto con mi mamá y con mi papá vía telefónica, mi abuela necesita que la nombren como mi representante para que pueda sacar la cedula, porque no he podido sacarla, es todo”. Cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exige el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyas declaraciones este Tribunal de Juicio las aprecia. Y así se decide.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal). Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis la ciudadana JULIA MERCEDES VALERIO, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar del niño de marras. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 19 de septiembre de 2024, manifestó la parte actora, que desde que el niño tenía un (01) año de edad, asumió su cuidado y protección, en razón de que sus padres salieron del país, responsabilizándose de forma general de su nieto en la crianza y manutención, con el apoyo de sus tíos paternos, cumpliendo con sus necesidades básicas como sustento, ropa, casa, educación, atención médica, brindándole cuidado y protección, procurando su máximo interés creándole un ambiente familiar, formándole valores, principios, en armonía, paz, tranquilidad, ética para su formación general; es por todo lo que solicita se le conceda la colocación familiar del niño de marras, para así poder ejercer su representación legal, y que se compromete a garantizarle que este mantenga contacto con sus padres biológicos; y que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Social, cursante al folios 43 y 44 del expediente. Observando, esta sentenciadora del Informe Social realizado a la solicitante, que efectivamente es ella, quien se ha encargado del niño de marras; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar, por ser ella quien se ha encargado de los cuidados y protección de su nieto, quien se encuentra integrado a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a este y que se le garantice a sus progenitores continuar manteniendo el contacto con su hijo; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a los padres biológicos; para que el niño de autos siempre pueda compartir con sus progenitores y así mantener el contacto directo con estos. Y así se declara.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana JULIA MERCEDES VALERIO, le ha brindado y garantizado la protección integral al niño de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido al niño para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la ciudadana JULIA MERCEDES VALERIO, encontrándose APTA para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana JULIA MERCEDES VALERIO, está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención del niño de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales del niño, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho del niño de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana JULIA MERCEDES VALERIO, es la persona idónea para garantizarle al niño de marras, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo biológico de los ciudadanos DANIEL EDUARDO CORREDOR y LUZ MARINA CALZADILLA, interpuesta por la ciudadana JULIA MERCEDES VALERIO, debidamente asistida por el Abg. GABRIEL EDUARDO CORREDOR VALERIO, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Extendida del niño de marras, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana JULIA MERCEDES VALERIO; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberán convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana JULIA MERCEDES VALERIO, que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia del niño de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del niño de marras, como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, siendo AUTORIZADA por este Tribunal para gestionar documentos de identificación o cualquier otro documento legal en Interés Superior del niño de marras, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los progenitores del niño de autos, de la siguiente manera: Los ciudadanos DANIEL EDUARDO CORREDOR y LUZ MARINA CALZADILLA, podrán visitar a su hijo cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la abuela paterna y asimismo, podrán salir de paseos y compras con estos, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares del mismo. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2024. Año 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA Acc
Abg. MARIA FERNANDEZ VARELA
En la misma fecha, a las 11:03 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA Acc
Abg. MARIA FERNANDEZ VARELA
|