REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-V-2024-000062 (23/07/2024).
MOTIVO: Demanda de Privación de Patria Potestad.
DEMANDANTE: MIRIAM ALEJANDRA FALCON CAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.571.795, domiciliada en la Avenida Principal de Lechería, Edificio la Albacora, torre B, piso 3, apartamento 3B, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: KELLYS ALBARRAN y CLARA ASTUDILLO ESPAÑA, inscritas en el IPSA bajo los Nros 256.050 y 248.347.
DEMANDADO: JAVIER ANTONIO PINTO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.906.570, domiciliado en la Quinta carrera norte, casa s/n de la ciudad del Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIASE LOS HECHOS:
En fecha 14 de febrero de 2024, se recibió demanda de Privación de Patria Potestad, suscrita por la ciudadana: MIRIAM ALEJANDRA FALCON CAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.571.795, domiciliada en la Avenida Principal de Lechería, Edificio la Albacora, torre B, piso 3, apartamento 3B, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por las abogadas KELLYS ALBARRAN y CLARA ASTUDILLO ESPAÑA, inscritas en el IPSA bajo los Nros 256.050 y 248.347, en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO PINTO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.906.570, domiciliado en la Quinta carrera norte, casa s/n de la ciudad del Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado el niño, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Ahora bien, la parte solicitante manifiesta que desde los dos (02) primeros años de vida del niño, luego de ese tiempo cuando le empezó a exigir un espacio mejor para su niño para que tenga sus propias cosas empezaron a surgir los problemas entre ellos, hasta que llegó el momento que las humillaciones, los maltratos verbales y violencia psicológica fueron a tal punto que se cansó y por ello decidió dejarlo, eso fue en el año 2015, y posterior consiguió una oferta laboral en Barcelona y lo vio como la oportunidad de que entendiera que no quería más nada con él, ya que ella estando en el Tigrito el Sr. Javier insistía que eran arrebatos de malcriadez, como le decía sin percatarse todo el daño que le hacía. Se fue sola ya que no sabía dónde iba a vivir y cómo hacer para llevarse a su hijo, no contaba con los recursos económicos para traerlo de una vez con ella, el padre de su hijo siguió vía telefónica con la violencia psicológica, después de (9) meses contaba con un poco de estabilidad económica y logo alquilar dos habitaciones una para ella y otra para su hijo, e inmediatamente lo fue a buscar, también se vino su madre para ayudarla con el niño, en los (9) meses que él tuvo en el Tigrito, el padre se hizo cargo de su manutención, luego de que ella se lo trajo tuvo que llamarlo en reiteradas oportunidades para que cumpliera con su deber como padre y decirle que la ayudara con los gastos del niño, él se desentendió definitivamente del niño, no le mando más dinero la última vez que lo hizo fue en el 2017, no lo llamaba, solo le enviaba mensaje de texto al teléfono de un niño de 5 años que lo único que está pendiente es de jugar, hasta el año 2018 el señor JAVIER, fue a su fiesta de cumpleaños, el llego como un invitado más. En el 2022 la madre tuvo que acudir al CMDNNA en la ciudad de Lechería, ya que el señor Javier se presentó en tres (3) oportunidades en distintas fechas, durante esos años, al colegio del niño interrumpiendo sus clases y las actividades de todos los niños, entrando hasta los pasillos a buscar de salón en salón, ya que ni siquiera sabía cuál era el salón de su hijo en el colegio, otra de las razones por la cual la madre acudió al CMDNNA fue que el señor con esa actitud dio a entender que ella no dejaba ver al niño, mas sin embargo, su ausencia ha sido permanente en el tiempo del padre de su hijo, y el incumplimiento de las obligaciones como padre en cuanto a las Instituciones Familiares, tal como lo establece la Ley, lo cual presume que conoce sus obligaciones y derechos ya que este es Abogado, mas sin embargo hace caso omiso para no cumplir con sus obligaciones y es la razón por la cual demanda la Privación de la Patria Potestad al padre del niño de marras, quien está incurso en las causales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o sea, “Incumplan los derechos inherentes a la Patria Potestad” y “Se niegue a prestar alimentos”. (Folios 01 al 34).
ADMISION DE LA DEMANDA:
En fecha 28 de Febrero de 2024, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dicto auto y Admitió la presente demanda, acordando librar boleta de notificación a la parte demandada, junto con exhorto dirigido al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, notificación a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico. Dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 13 de Marzo de 2024 y la parte demandada en fecha 30 de abril 2024. (Folios 55 al 67).
En fecha 13 de junio de 2024, la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, deja consta constancia de la notificación de las partes. Fijando la audiencia de sustanciación para el día 11 de julio de 2024, a las once de la mañana. (11:00 AM). (Folios 69 y 70).
En fecha 27 de junio de 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por la parte actora, (Folio 71 al 95).
AUDIENCIA DE SUSTANCIACION:
En fecha 11 de julio de 2024, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante MIRIAM ALEJANDRA FALCON CAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.571.795, debidamente asistida por las abogadas KELLYS ALBARRAN y CLARA ASTUDILLO ESPAÑA, inscritas en el IPSA bajo los Nros 256.050 y 248.347, no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, así mismo se deja constancia de la comparecía personal del demandado JAVIER ANTONIO PINTO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.906.570, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS SOLORZANO, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 36.466, no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; exponiendo la parte demandante, quien insistió en continuar con la demanda y procedió a incorporar las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio, acordándose dar por terminada la Fase de Sustanciación del presente asunto. (F- 98 al 101).
En fecha 12 de julio de 2024, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, remite el presente procedimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (Folios 103 al 105).
En fecha 23 de julio de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, le da entrada al presente asunto y fijó la Audiencia de Juicio para el día 23 de Septiembre de 2024. (Folios 106 y 107).
AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 23 de Septiembre de 2024, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante MIRIAM ALEJANDRA FALCON CAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.571.795, debidamente asistida por las abogadas KELLYS ALBARRAN y CLARA ASTUDILLO ESPAÑA, inscritas en el IPSA bajo los Nros 256.050 y 248.347, no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; en cuya Audiencia se evacuaron las pruebas tanto documentales como testimoniales y se oyeron las conclusiones; por lo que en la práctica en la audiencia se cumplió con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando por último la parte actora, que sea Privado el ciudadano JAVIER ANTONIO PINTO BOLIVAR, de la Patria Potestad con respecto a los derechos y obligaciones para con su hijo, el niño “ (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien en este sentido, es importante resaltar que solo la parte actora ciudadana MIRIAM ALEJANDRA FALCON CAÑA, consigno pruebas a su favor, cuyas pruebas fueron debidamente promovidas y ADMITIDAS por el Tribunal Primero de Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en la Audiencia de Sustanciación de fecha 11 de julio de 2024, oportunidad legal para ser promovida, tal como lo establece la Sala Social, en su sentencia Nº 40 de fecha 06 de febrero de 2017, la cual establece que la competencia de la Admisión de las pruebas y su materialización le corresponde al Tribunal de Sustanciación en su respectiva Audiencia de Sustanciación, tal como lo señala la norma en sus artículos 475 y 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y el articulo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y de acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a evacuar y analizar las pruebas presentadas por la parte actora ciudadana MIRIAM ALEJANDRA FALCON CAÑA.
PRUEBAS DOCUMENTALES PARTE ACTORA:
1.- Copia Certificada del acta de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , expedida por el Registro Civil del Municipio Pedro María Freites, San Tomé del estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 207, Folio 207, Tomo 01 del año 2012, inserta al folio diez (10) del presente expediente. A cuyo recaudo esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose la filiación del referido niño con sus padres biológicos.
2.- Control de Pago del Colegio Integral El Manglar, donde estudia el niño de marras, cursante desde el folio 26 al folio 37 del expediente. A cuyo recaudo esta Juzgadora le concede valor de Indicios, en virtud de dicha prueba haber sido admitida por el Tribunal de Sustanciación y por cuanto al ser apreciadas en su conjunto es útil para demostrar que al niño de marras, su progenitora le ha garantizado el derecho a la educación y que ha sido la progenitora del niño la representante y responsable del pago de las respectivas mensualidades escolares de su hijo; todo ello conforme con el articulo 450 literales “J” y “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
3.- Póliza de Seguro Vumi, inserta el folio 21 del expediente, a cuyo recaudo esta juzgadora observa que la misma se encuentra vencida y no observa renovación de la misma, es por lo que no le concede valor probatorio y la desecha, en virtud de que la misma emana de una tercera persona que no es parte en el juicio y debió ser ratificada a través de la prueba testimonial o de Informe y se observa que la misma se encuentra vencida y no se evidencia renovación alguna de la misma, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
4.- Facturas de gastos de alimentación y otros gastos, inserta desde el folio 12 hasta el folio 16 del expediente; a cuyo recaudo esta juzgadora observa que son compras de alimentos realizadas por la progenitora del niño, mas sin embargo, no se puede especificar claramente que sean exclusivamente y únicamente para el niño de marras, es por lo que no se le concede valor probatorio y las desechas, en virtud de que además las mismas emanan de terceras personas que no es parte en el juicio y debieron ser ratificadas a través de la prueba testimonial o de Informe tal como establece al artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
5.- Facturas de pagos e informe médicos del niño de marras, inserto desde el folio 17 hasta el folio 19 del expediente, a cuyos recaudos esta juzgadora no le concede valor probatorio y las desechas, en virtud de que las mismas emanan de terceras personas que no es parte en el juicio y debieron ser ratificadas a través de la prueba testimonial o de Informe tal como establece al artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
6.- Comunicación emanada de la Abg. KELLYS CAROLINA ALBARRAN, dirigida al ciudadano Javier Pinto, inserta al folio 38 y 39 del expediente, a cuyo recaudo esta juzgadora observa que es una supuesta comunicación realizada por la Abg. KELLYS CAROLINA ALBARRAN, al padre del niño de marras ciudadano Javier Pinto, donde se puede verificar que la misma no fue recibida por este, es por lo que no le concede valor probatorio y las desechas, en virtud de que además las mismas emanan de terceras personas que no es parte en el juicio y debieron ser ratificadas a través de la prueba testimonial o de Informe tal como establece al artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
7.- Captures de mensajes de textos, marcados con las letras A, B, C, D, E y F, sobre supuestas conversaciones existente entre otra persona EDGAR HERNANDEZ, la demandante y el demandado, cursante desde el folio 76 al folio 90 del expediente; cuyos recaudos observa esta juzgadora, que fueron traídos a los autos, más sin embargo, no se verifica el consentimiento de la parte y además de que no aportan nada al proceso en relación a las causales interpuestas por la parte actora; sino por el contrario se observa que fueron objetadas y que las mismas no cuentan con la certificación electrónica de estos mensajes de datos; tal como lo estipula la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su reglamento, por lo que es una prueba ilegal; de conformidad a lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” en concordancia con los artículos 70 y 77 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los articulo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima esta probanza por impertinente conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código Procedimiento Civil.
8.- Facturas de gastos de alimentación, marcados con las letras G y H, cursante en los folios 91 y 92 del expediente; a cuyo recaudo esta juzgadora observa que son compras de alimentos realizadas por la progenitora del niño, mas sin embargo, no se puede especificar claramente que sean exclusivamente y únicamente para el niño de marras, es por lo que no le concede valor probatorio y las desechas, en virtud de que además las mismas emanan de terceras personas que no es parte en el juicio y debieron ser ratificadas a través de la prueba testimonial o de Informe tal como establece al artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
9.- Recibos Pagos del Colegio Integral El Manglar, marcados con las letras I, J, y K, cursante desde el folio 93 al folio 95 del expediente. A cuyo recaudo esta Juzgadora le concede valor de Indicios, ya que al ser apreciadas en su conjunto es útil para demostrar que al niño de marras, la progenitora le ha garantizado el derecho a la educación y que ha sido la progenitora del niño la representante y responsable del pago de las mensualidades escolares de su hijo; todo ello conforme con el articulo 450 literales “J” y “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: (Parte Demandante).
Se oyó la declaración de las testigos ciudadanas 1) GERARD MITCHELL GALARRAGA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.329.245, domicilio en Barcelona estado Anzoátegui y 2) YESENIA DEL AVLLE MARIN QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.675.724, domicilio en Barcelona estado Anzoátegui; quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, quienes manifestaron: “Expuso la ciudadana: GERARD MICHELL GALARRAGA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.329.245, domiciliado en la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 271 de la LOPNNA, siendo interrogada por la PARTE DEMANDANTE, quien expuso: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MIRIAN FALCON CAÑAS y JAVIER ANTONIO PINTO BOLIVAR y que tiempo tiene conociéndolos? RESPONDIÓ: A Mirian la he visto siempre, desde que el niño está en preescolar, al señor Javier no lo conozco y nunca he tenido trato con él desde que soy maestra del niño. Los conozco desde hace 7 años. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener, si ha visto alguna vez al ciudadano JAVIER PINTO ir al colegio de su hijo a buscarlo, o a pagar mensualidad? RESPONDIÓ: No, ni a buscar boleta, ni en proyectos, nunca lo he visto. TERCERO: ¿Diga el testigo quien es si tiene conocimiento, el representante del niño Javier Alejandro Pinto Falcón en el colegio y quien cancela las mensualidades? RESPONDIÓ: Quien asiste siempre es su mama, a buscarlo, a los proyectos, a las entrevistas iniciales, a las entregas de informes de boletas, siempre veo a su mama y en los casos de proyectos cuando son abiertos, veo a su mama en compañía de su abuela, a su ti otoñito y recientemente he visto involucrado al señor Alessandro Gaone, en actividades que hacen en el colegio, en los momentos familiares. CUARTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento, quien cancela las mensualidades del colegio del niño? RESPONDIÓ: Desde mi conocimiento, quien cancela la colegiatura, las tutorías del niño es su madre, siempre recibió pagos directos de parte de ella, nunca del ciudadano Javier, igual el compromiso de si hay que realizar algún estudio, la madre es quien está atenta y asiste al niño. QUINTO: ¿Diga el testigo, por qué le consta que es cierto todo lo que ha dicho? RESPONDIÓ: Principalmente como maestra, el colegio maneja un trabajo individualizado, donde nos reunimos las maestras con los representantes de ser necesario algún especialista, donde se conversa claramente del niño, siendo un apoyo entre familia, colegio y niños; la otra cosa es que al ser acompañante del niño durante la pandemia, tuve la oportunidad de estar en el núcleo familiar, y ver la relación entre la madre y el niño, donde evidentemente el padre nunca estuvo presente, de allí quedo una bonita amistad y cuando el niño regresa a 4to grado, donde nuevamente me convierto en su maestra, sigue nuevamente dicha relación, entre el núcleo familiar y mi persona, donde se evidencia que el padre nunca estuvo presente. Seguidamente este Tribunal pasa a formular las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si el padre ha estado en todas las actividades escolares de su hijo? RESPONDIÓ: Al papá no lo conocemos, he tenido la oportunidad de ser maestra en dos momentos de la vida del niño y nunca lo hemos visto en el colegio, el conoce la dinámica del colegio pero no lo hemos visto, nunca lo he visto, a quien si he visto es a la señora Mirian, a la abuela, al tío Toñito y al señor Alessandro. Como maestra cuando nosotros tenemos ese tipo de discusión socializada en clases, pude observar que el niño hacía referencia a que conversa con el señor Alessandro, siendo esta la figura masculina que tiene el niño, pero nunca ha hablado de su papá, y no lo conozco, es todo”. Expuso la ciudadana YESENIA DEL VALLE MARIN QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.675.724, quien fue debidamente juramentada e impuesto del contenido del artículo 271 de la LOPNNA, siendo interrogada por la PARTE DEMANDANTE, quien expuso: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MIRIAN FALCON CAÑAS y JAVIER ANTONIO PINTO BOLIVAR y que tiempo tiene conociéndolos? RESPONDIÓ: Conozco de vista y trato a la ciudadana MIRIAN CAÑAS y al señor JAVIERT ANTONIO PINTO no lo conozco. El periodo que llevo conociéndola es de 7 años. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener de donde conoce a la señora MIRIAN FALCON? RESPONDIÓ: Nuestro trato es de trabajo, relación amistosa y laboral. Somos compañeras de trabajo. TERCERO: ¿Diga el testigo como compañera laboral de la señora MIRIAN FALCON, si esta le ha manifestado quien se encarga de la manutención y otros gastos de su hijo? RESPONDIÓ: En conversaciones que hemos tenido en relación al tema, he podido notar que es ella quien lleva la carga familiar del niño, y todo lo que concierne a la manutención del mismo. CUARTO: ¿Diga el testigo si le consta que la ciudadana MIRIAN FALCON, es la única que solventa todos los gastos de su hijo, tales como alimentación, recreación, ropa, colegio y medicinas? RESPONDIÓ: Si he notado que ella se dedica a la recreación, a la vestimenta del niño, a la educación, a las consultas pediátricas. QUINTO: ¿Diga el testigo por que le consta lo anteriormente dicho? RESPONDIÓ: Me consta porque el tiempo en el que he estado trabajando y compartiendo con Mirian, lo he visto y he estado presente cuando ella debe cumplir con su rol de madre y sustentar todas las necesidades de su hijo, ya sean médicas, recreacionales y estudios. Seguidamente este Tribunal pasa a formular las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo si usted visita o ha visitado el hogar del al ciudadana MIRIAN FALCON y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)? RESPONDIÓ: Si, ya que tengo relación amistosa y laboral con la señora Mirian, y en oportunidades voy a su casa y comparto con ellos. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si el padre del niño, visita el hogar del niño o tiene contacto con este? RESPONDIÓ: En realidad no tengo conocimiento, porque como le dije la relación entre nosotras es laboral y amistosa, no conozco al papa del niño, solo al niño y su mamá, las veces que he visitado el hogar solo los he visto a ellos. TERCERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si el padre del niño ha estado en las actividades escolares de su hijo, en las enfermedades, parte recreativa, actividades decembrinas, en general ha estado presente en la vida del niño? RESPONDIÓ: No tengo conocimiento, como le comente no tengo trato con el señor, y porque las veces que he estado de visita en el hogar de la señora no he visto a ese señor, él no ha estado presente, ya le he indicado que no lo conozco, es todo”.
Cuyas testimoniales por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradichos en audiencia, se les otorga valor probatorio y se valoran sus testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil; por cuanto de la cual emerge de sus declaraciones adminiculadas con las documentales evacuadas en la Audiencia de Juicio, que los mismos coincidieron en que: “La madre del niño es quien se ha encargado de este desde la separación de ella y el padre del niño hace bastante tiempo, que la madre del niño siempre ha cumplido con sus obligaciones y deberes para con él, tales como alimentos, salud, medicinas, recreación, cultura, escolares y otros, que el padre del niño no comparte con su hijo, sino por el contrario ha incumplido con su deber de padre en cuanto a sus cuidados, manutención, salud, educación, desarrollo integral, vida social, recreativa, cultural y otros de su hijo, que este no ha mantenido la comunicación o el contacto cotidiano o diario con su hijo desde hace mucho tiempo, y además aseguraron que ha sido la madre del niño quien ha sufragado todos los gastos inherentes a su desarrollo físico y moral, tanto es así, que ni siquiera conocen al padre del niño ciudadano JAVIER ANTONIO PINTO”. Cuyos dichos resultaron verosímil de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por la demandante y que se subsumen en la causal invocada por esta, en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO PINTO BOLIVAR, en relación a la causal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y así se declara.
PRUEBAS DOCUMENTALES PARTE DEMANDADA:
En cuanto a las pruebas de la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada ciudadano JAVIER ANTONIO PINTO BOLIVAR, no consigno pruebas algunas a su favor, demostrándose con ello el desinterés en razón a la presente causa.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO.
Se escuchó al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para así garantizarle el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, quien manifestó: “…Mi nombre es Javier Pinto, tengo 11 años de edad, vivo con mi mamá solamente, mi papá está en el Tigre, yo lo conozco pero no tengo ninguna comunicación con él, ni siquiera telefónica, él no está pendiente de mi para nada, mi papá no ha estado conmigo en ninguna actividad escolar, decembrina, de cumpleaños, en mis enfermedades nunca lo veo, y no siquiera me llama vía telefónica para conversar conmigo, yo estoy de acuerdo de que mi papá sea privado de la Patria Potestad, porque yo convivo mas es con mi mamá y él siempre está ausente en mi vida. Es todo…”.
Cuya opinión es apreciada por esta sentenciadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
DE LOS HECHOS QUE DAN POR PROBADOS EL TRIBUNAL:
- Sobre la filiación del niño de autos, queda demostrado mediante la copia certificada del acta de nacimiento presentada y no desvirtuada durante el proceso, y a la cual se le concede pleno valor probatorio que el niño, es hijo de los ciudadanos MIRIAM ALEJANDRA FALCON CAÑA y JAVIER ANTONIO PINTO BOLIVAR, quien es menor de 18 años y en consecuencia se encuentra bajo la Patria Potestad de sus padres. Y ASI SE DECIDE.
- Sobre el cumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad el padre se abstuvo de contestar la demanda dentro del plazo indicado, por lo que de conformidad con el Articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y no siendo contrario a derecho la petición del demandante, y no habiendo probado nada que le favorezca la parte demandada, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte actora, en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad. Y ASI SE DECIDE.
- En cuanto a los alegatos de la madre del niño, ciudadana MIRIAM ALEJANDRA FALCON CAÑA, quien afirmó que su hijo necesitaba que el padre cumpliera con su obligación de padre, en cuanto a su alimentación, cuidados, protección, educación, contacto diario con su hijo, deporte, recreación, así como ayuda en sus tratamientos médicos y otras tantas actividades diarias del mismo, y que el padre no ha estado presente o mantuvo contacto con su hijo, sino que por el contrario se alejó de su hijo, notándose con esto su desinterés con respecto a su hijo en cuanto a sus cuidados y cariño hacia él; cuyos dichos son considerados veraces y se aprecian, y máxime cuando ella es una mujer y necesito del apoyo, cariño y comprensión del padre de su hija para criarlo, quien no se lo dio al abandonarlos y además olvidarse de su hijo al separarse de ella, demostrando su desinterés en cuanto a su hijo y con este el incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución de la Patria Potestad viene establecida desde la Norma Suprema del derecho venezolano, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su Artículo 76 establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” En ejecución de ese postulado constitucional, la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente ( LOPNNA), ha definido la institución de la Patria potestad y su contenido en los Artículos 347 y 348, a saber: Art. 347: “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. Queda por efecto de este articulo establecido que la mencionada institución son deberes y derechos de los padres respecto de los hijos menores, por lo que en el caso de autos siendo que el niño menor de 18 años, están en consecuencia bajo la Patria Potestad de sus padres y son por ende acreedoras de los deberes impuestos por la ley a sus padres. Sobre el contenido de la referida institución, quedó establecido en el Articulo 348 ejusdem. Art. 348: “La patria potestad comprende la Responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes“ Por lo que se impone en consecuencia analizar el contenido de estos atributos, especialmente lo relativo a la responsabilidad de crianza, que se encuentra definido en el Articulo 358 LOPNNA y es del tenor siguiente: Art. 358 “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral, y afectivamente a sus hijos e hijas , así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
No obstante, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes. En este sentido, la progenitora del niño de autos, ciudadana MIRIAM ALEJANDRA FALCON CAÑA, accionó en fecha 14 de febrero de 2024, ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para privar al ciudadano JAVIER ANTONIO PINTO BOLIVAR, de la Patria Potestad sobre su hijo, fundamentando su pretensión en el Artículo 352, literales, “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes. Los cuales son los siguientes:
“(…)c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad. i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención. El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos (…)”
Con relación a que se nieguen a prestarles la obligación de manutención. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha dejado sentado que para lograr la privación de la patria potestad, no basta alegar que se ha dejado de cumplir o no se ha cumplido nunca con la obligación, sino que es necesario haber instaurado un proceso anterior ante el órgano competente, en el cual la Obligación haya sido demandada, declarada Con Lugar la acción y en consecuencia se haya determinado la forma de cumplir la prestación debida o fijado el monto en dinero que deberá pagar el progenitor obligado, por lo que se debe establecer un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación de manutención en referencia. Por tanto para que la negativa a cumplir la obligación de manutención pueda tener relevancia como causal de privación de la patria potestad, debe evidenciarse una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de tal obligación, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente. De todo lo cual, una vez revisadas y analizadas las actas procesales del presente asunto, no existe evidencia que exista una Sentencia donde se estableció la Obligación de Manutención, o donde al padre del niño se le haya establecido la Obligación de Manutención, que debía cumplir a favor de su hijo y en caso de incumplimiento ser condenado a cancelar lo adeudado o cierta cantidad de dinero por ese incumplimiento, o por su negativa al cumplimiento de su deber, situación está, que no fuera demostrada por la parte, ya que no cursa en los autos ninguna solicitud, ni diligencia al respecto sobre el incumplimiento del padre; en consecuencia considera quien juzga, la no procedencia de la acción interpuesta por la causal contenida en el literal “i”, ya que no quedó demostrado las diligencias efectuadas por la progenitora del niño de autos, para hacer cumplir la obligación de manutención a favor de su hijo. Y ASI SE DECLARA.
En relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone: “……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…”
Y en el caso de autos, señala la ciudadana MIRIAM ALEJANDRA FALCON CAÑA, en el libelo de demanda, así como en la oportunidad de la audiencia de juicio, y de las pruebas documentales existentes que el padre del niño, desde la separación con la madre, el niño no ha mantenido un contacto regular con su padre, y en tal sentido es la madre quien se ha encargado desde entonces de su crianza, ya que el padre ciudadano JAVIER ANTONIO PINTO BOLIVAR, desde que se separaron no se ha encargado de sus gastos, no ha cumplido con sus responsabilidades como padre de su hijo, y más a su vez ha tenido una ausencia reiterada en la vida del niño, sin visitas, ni aportes económicos para él, siendo la ciudadana MIRIAM ALEJANDRA FALCON CAÑA, quien se ha encargado durante ese tiempo de la obligación de manutención, educación, amor, afecto y un hogar digno donde vivir, incumpliendo siempre con las Obligaciones para con su hijo y en especial en cuanto al contacto diario con su hijo; alegatos estos que fueron también ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio por los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos GERARD MITCHELL GALARRAGA DELGADO y YESENIA DEL VALLE MARIN QUIJADA. Ahora bien, respecto a los hechos señalados, se evidencia de los autos los mismos y además se observa el desinterés del padre, ya que este no ha buscado la manera de mantener contacto con su hijo, de visitarlo, de salir de paseos, compras o sea de compartir con su hijo, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones paternales, muy a pesar de no tener fijado o establecido por el Órgano Competente o sea los Tribunales un Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo, lo cual se verifica de los documentos consignados, observándose que desde el principio no ha hecho ninguna diligencia para compartir con su hijo, solo se constata el desinterés del padre en la búsqueda de su hijo, para mantener contacto con este. En consecuencia, para quien Juzga quedó demostrado una ausencia que ha permanecido en el tiempo del ciudadano JAVIER ANTONIO PINTO BOLIVAR, en la vida social, educativa, cultural, recreativa, familiar de su hijo, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones parentales, por lo tanto y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, invocada por la accionante, esta Juzgadora considera que forzosamente la presente demanda debe proceder en derecho. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, una vez vistas las pruebas presentadas y oídas las exposiciones que anteceden, todas debidamente valoradas conforme a la regla de la sana crítica, esta Juzgadora manifiesta que con fundamento en los argumentos expuestos y fundada en los hechos demostrados y el derecho invocado. En conclusión, tomando en cuenta que el artículo 347 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y que tienen por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas; y observándose en este caso que el hecho demostrado, logra subsumirse en los supuestos previstos en el artículo 352 literal “c” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que, se afirma que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.
No obstante, cabe señalar, que la Privación de Patria Potestad es revisable mediante una solicitud de Restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 de la LOPNNA.
Por último, cabe resaltar lo previsto en los artículos 366 de la LOPNNA, previendo el primero la Subsistencia de la Obligación de Manutención, aun cuando exista Privación de la Patria Potestad, y el segundo que señala que el padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia, tiene derecho a la convivencia familiar. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana MIRIAM ALEJANDRA FALCON CAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.571.795, domiciliada en la Avenida Principal de Lechería, Edificio la Albacora, torre B, piso 3, apartamento 3B, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por las abogadas KELLYS ALBARRAN y CLARA ASTUDILLO ESPAÑA, inscritas en el IPSA bajo los Nros 256.050 y 248.347, en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO PINTO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.906.570, domiciliado en la Quinta carrera norte, casa s/n de la ciudad del Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado el niño, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); de conformidad con lo establecido en el Artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 353 ejusdem; en consecuencia, el referido ciudadano queda PRIVADO del ejercicio de la Patria Potestad sobre su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual será ejercida exclusivamente por la madre del niño ciudadano MIRIAM ALEJANDRA FALCON CAÑA, hasta tanto sea procedente la posible Restitución de esta Institución Familiar, pasados dos años a partir de la sentencia definitivamente firme, tal como lo señala el artículo 355 ejusdem. Y así se decide. SEGUNDO: Conforme lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se INSTA al ciudadano JAVIER ANTONIO PINTO BOLIVAR a cumplir con la Obligación de Manutención a favor de su hijo. Y así se decide.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abg. MARIA FERNANDA VARELA
En la misma fecha, a las 2:50 pm. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA.
Abg. MARIA FERNANDA VARELA
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